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T 2000122140002007-00064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 20001-22-14-000-2007-00064-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “Sintramienergetica” contra la Dirección Territorial del Departamento del Cesar, el Coordinador del Grupo de Prevención, Vigilancia y Control adscrito a la dependencia mencionada;

Operadores Mineros del Cesar S. A., Consorcio Mineros Unidos S. A. y Carbones de la Jagua S. A. I.

ANTECEDENTES 1. Reclamó la accionante, por intermedio de apoderado judicial, la protección de su derecho de asociación sindical, y como consecuencia de ello, la orden a las aquí demandadas para que inicien “las conversaciones del pliego de peticiones” presentado el 5 de marzo de 2007 a “Operadores Mineros del Cesar S. A.” En auxilio de sus pretensiones, indicó que en la fecha relacionada radicó la aludida reclamación, siendo hasta el momento desconocido el término de cinco días para comenzar discusiones sobre la misma; que la empresa atrás citada, el 12 de marzo de 2007, redactó un “acta de inicio” contentiva de falencias tales como: ausencia de firma de los negociadores, falta de horario para las discusiones, omisión de la logística relacionada con transporte y permisos sindicales, e impedimento para que la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de Santander pudiera intervenir; y que el presidente de la Junta Directiva del Sindicato en Becerril, introdujo querella de la que conoció la Inspectora de Codazzi, quien mediante resolución de 4 de mayo de 2007, impuso multa a la investigada en suma de $112.762.000.oo. y la conmina para que “inicie las conversaciones dentro del conflicto suscitado”. 2.1 Consorcio Minero Unido S. A. y Carbones de la Jagua S. A., emitieron respuesta al escrito introductor, solicitando la desvinculación del trámite constitucional (folios 73 a 86). 2.2 El Coordinador del Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, se pronunció extemporáneamente, oponiéndose a lo peticionado, bajo el argumento de no ser la tutela “el medio para que se atiendan asuntos sometidos a un trámite específico, ni para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de otras autoridades, ni para crear instancias adicionales a las ya existentes” (folios 98 a 105). 3.

El Tribunal negó la queja constitucional, al “apreciar que si bien la empresa a la cual se le presentó el pliego de peticiones no ha adoptado los lineamientos que la ley establece para la discusión del pliego de peticiones presentado a ella y con ello está vulnerando el derecho de asociación sindical, no menos cierto es que la organización accionante tiene a su disposición mecanismos jurídicos que le otorga la ley laboral para dirimir este tipo de conflictos antes de hacer uso de un mecanismo al cual la Carta Política le ha dado el carácter de residual y subsidiario y defensor de los derechos fundamentales solo cuando con la vulneración de estos se cause un perjuicio realmente irremediable, situación que en este asunto no se puede evidenciar” (folios 92 a 97). 4.

En extenso escrito, el apoderado de la aquí demandante impugnó la anterior determinación, insistiendo en la procedencia de la protección por vulneración del derecho fundamental de asociación, para lo cual no es necesario acudir a otras instancias judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De manera reiterada se ha sostenido que el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales resulta, por principio, inviable para resolver controversias como la que en este escenario se planeta, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para ello.

Sólo excepcionalmente cabría formularlo, acorde con la jurisprudencia, frente a actuaciones claramente violatorias de este derecho, como cuando de por medio está la existencia misma de la organización sindical no se encuentra, actualmente, amenazada (Entre otras: Corte Constitucional, sentencia SU-998 de 2000). Así las cosas, como en el sub lite no se advierte la presencia de una circunstancia que amenace siquiera la permanencia o vigencia del sindicato, pues, lo alegado es la no atención de un pliego de peticiones, para lo que la legislación tiene previstos diferentes conductos de carácter administrativo como judicial, se imponía denegar el amparo, determinación que por esta vía se confirmará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 20001-22-14-000-2007-00064-01