CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-20001-22-14-000-2007-00051-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Ramiro Dávila Cantillo frente al Consejo Superior de la Carrera Notarial.
ANTECEDENTES 1. En síntesis, el reclamo del accionante reside en que se inscribió al concurso realizado por el accionado para proveer 855 cargos de notario público y, en su momento, allegó todos los documentos exigidos en el Decreto 3454 de 2000. Sin embargo, dice, en los resultados publicados el 17 de mayo de 2007 no apareció admitido, “sin entrar en detalles o manifestar las causales de inadmision” y luego, al consultar la página de Internet, sólo aparece la nota de “requisitos generales no cumplidos”, refiriéndose, al parecer, a la ausencia del certificado de antecedentes disciplinarios que expide el Consejo Superior de la Judicatura.
Aduce, asimismo, que formuló reposición contra ese resultado y debido a la breve información que tenía sólo expuso lo siguiente: “el certificado expedido por el Consejo Superior, no se encuentra dentro de los documentos señalados en el Decreto 3454, lo señala es un acto administrativo del Concejo y por ser este decreto norma de mayor jerarquía se debe dar aplicación a este…”.
El accionado -continúa- decidió el recurso mediante Resolución No. 00366 de 2007, en la cual confirmó su determinación con el único argumento de que el aludido certificado debía allegarse aunque no estuviera expresamente contemplado en el Decreto 3454 de 2006. Ante esa situación, el accionante solicita que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se protejan sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con el fin de que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial que lo admita en el citado concurso “mientras acude a la jurisdicción contencioso administrativa”. 2.
Ante los reclamos de la accionante, el Ministerio del Interior y de Justicia, en representación del Consejo Superior de la Carrera Notarial, sostuvo que “el tutelante no puede pretender vía tutela que se le permita acreditar unos requisitos para acceder al concurso para ingreso a la carrera notarial, cuando no lo hizo dentro del término que concedió el operador jurídico para ello”.
Al respecto, destacó que el Acuerdo 01 de 15 de noviembre de 2006, “por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, estableció en su artículo 10º los documentos que debían allegarse por los aspirantes para ser admitidos y, asimismo, contempló expresamente que “para quienes sean abogados” era necesario adjuntar el “certificado de antecedentes disciplinarios como abogado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.
Finalmente, dijo que la falta de presentación de ese documento era responsabilidad del accionante, que las bases del concurso eran suficientemente claras y que resolvió oportunamente la reposición aludida en el escrito de tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo porque halló que “el Decreto 3454 de 2006 reglamentario de la Ley 588 de 2000 reguló el concurso notarial, y el parágrafo del artículo 3º autorizó al Consejo Superior para reglamentar ‘los criterios y condiciones de los aspectos anteriores’ entre los que se encuentra: ‘3: requisitos que deben acreditarse según la categoría de la notaría’”.
Por ende, anotó que en desarrollo de esa norma el Consejo Superior de la Carrera Notarial exigió en el Acuerdo 01 de 2006 el certificado de antecedentes disciplinarios, de modo que “el requisito exigido por la ley del concurso y que el concursante no acreditó, era indispensable para ser admitido al mismo, y si no cumplió con él, la lógica consecuencia era su inadmisión”, por lo cual “mal puede ahora invocar en su favor una supuesta violación a los derechos fundamentales que dice le fueron conculcados”. 4.
El promotor del amparo impugnó el fallo anterior y, tras destacar el carácter subsidiario e inmediato de la tutela, señaló que “la presente acción está encaminada a verificar la eventual violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados frente a la decisión de la parte demandada de excluir al demandante del concurso en la etapa de inscripción al mismo, por un exceso de reglamentación legal, esto es, aplicación de un acto administrativo contrario a la ley”.
Sostuvo además que aunque podía demandar la nulidad del mencionado Acuerdo, la solución del caso sería apreciable a largo plazo, “esto es, cuando ya se hubieren agotado varias etapas del concurso y sin que la parte actora hubiere podido participar en ellas; por ende, la causación del perjuicio irremediable sería un hecho inexorable”. Para cerrar su argumentación, invocó precedentes de la Corte Constitucional y ratificó las razones expresadas en su demanda inicial.
CONSIDERACIONES Alegar la hipotética configuración de un perjuicio irremediable, en últimas, no es suficiente para franquear las consecuencias jurídicas que se derivan de las decisiones adoptadas en un procedimiento judicial o administrativo. En esos eventos, claro está, es imperioso que un daño de tal significación encuentre respaldo demostrativo desde el momento en que es invocado y, además, se requiere que el juez de tutela, tras analizar las circunstancias propias del caso, advierta la necesidad urgente e inaplazable de adoptar las medidas que estime adecuadas para conjurarlo.
Empero, a más de ello, la Corte Constitucional también ha puesto de presente que “no puede acudirse a la tutela en contra de actos u omisiones de una autoridad pública cuando sus actuaciones se cumplen con arreglo a las normas que las autorizan. No es suficiente para que la tutela prospere como mecanismo transitorio, que una persona, natural o jurídica, se encuentre ante un inminente perjuicio, si la actuación u omisión dañina no proviene de la autoridad que se demanda o si emanado de ésta, la acción u omisión se cumple con arreglo a la ley” (sentencia T-513 de 1993).
Síguese de lo anterior que cuando la actuación demandada, a primera vista aparece ajustada a la Constitución y las normas legales o reglamentarias que regentan la materia, se cierra la posibilidad de brindar el amparo transitorio, porque en ese evento el perjuicio irremediable, aún de existir, no sería atribuible al proceder legítimo de la autoridad acusada.
En últimas, como todo daño exige un detonante antijurídico, una actuación ceñida a derecho no puede ser causa de un perjuicio irremediable y, por lo mismo, cualquier discrepancia que ella suscite debe ser conocida y resuelta por los jueces naturales. Dicho con otras palabras, sólo cuando el juez de tutela advierta un viso de irregularidad o el eventual quebrantamiento de los derechos fundamentales a consecuencia de las decisiones acusadas, podrá brindar el amparo transitorio, siempre, claro está, que esté demostrado el daño invencible e inexorable que exige el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Lo que viene de decirse permite a la Corte concluir que en el caso de ahora la tutela no podía prosperar, como quiera que la actuación del accionado se ajusta a las normas que regulan el concurso abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. Así, es de ver que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el artículo 10º del Acuerdo 01 de 15 de noviembre de 2006, previó desde el comienzo del concurso que los aspirantes que tenían la condición de abogados, debían aportar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, so pena de que fueran inadmitidos.
Entonces, si el accionante se abstuvo de aportar ese escrito y por lo mismo no fue llamado a la etapa subsiguiente del concurso, ello obedece a su propia conducta y, en esa medida, como el proceder de la administración aparece ajustado al referido Acuerdo, no cabe endilgarle el perjuicio irremediable que aquí se alega. Esa conclusión denota la suerte adversa que debía correr el amparo transitorio que reclamó el accionante, a quien, en todo caso, le asiste la posibilidad de acudir a otras vías en sede contencioso-administrativa para controvertir las decisiones proferidas en su contra.
Ahora, si lo que considera el promotor del amparo es que hubo un exceso de reglamentación del Consejo Superior de la Carrera Notarial al diseñar las bases del concurso -conforme expuso en su escrito de impugnación-, de todos modos sus pretensiones fracasarían, porque en ese evento la inconformidad estaría dirigida contra un acto general, impersonal y abstracto frente al cual se torna improcedente la tutela por mandato del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
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