CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 20001 22 14 000 2007 00044 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Civil -Familia -Laboral, negó la acción de tutela promovida por Benjamín Enrique Calderón Cotes, en su condición de representante legal de la firma Apuestas Unidas S.A., frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados acusados al proferir las sentencias de 1º de marzo y 26 de junio de 2007, respectivamente, dentro del proceso verbal adelantado en su contra por Ligia Fuentes Mejía. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento dirimió el asunto con fundamento en los argumentos plasmados por la Corte Constitucional en la sentencia T. 518 de 2005 y, tras citar algunos apartes de esa providencia, concluyó que la no entrega del formulario de pago al concesionario no es suficiente motivo para negar la existencia del contrato y por tanto, el apostador, bajo el principio de la buena fe, no podía soportar las consecuencias negativas de la conducta del vendedor o colocar de chance, “ representante ante el público de la concesionaria del juego”. 3.
Que el juzgado de segundo grado, confirmó dicha determinación con sustento en que las empresas concesionarias de chance deben responder en todos los casos, así no se cumpla con la entrega de los formularios a la hora establecida por éstas, “ ya que no se puede imputar la responsabilidad al comprador del incumplimiento por parte del operador de chance al no hacer la entrega de los formularios vendidos a la empresa, cuando el perfeccionamiento del contrato se formaliza en el momento en que el comprador acepta la oferta realizada por la concesionaria de apuestas o chance”. 4.
Que dicho juzgador se equivocó al no considerar elemento esencial del juego de chance, la entrega o devolución anticipada del original del formulario de la apuesta que debe hacer el vendedor al concesionario conforme a lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 33 de 1984. 5. Que esta posición se “ encuentra avalada ” por la jurisprudencia de esta Corporación plasmada en la sentencia de tutela de 22 de mayo de 2003, mediante la cual resolvió una acción de tutela “exactamente igual” a la aquí propuesta, providencia en la que sostuvo que “ ( ) resulta esencial al contrato de apuestas permanentes o chance, que éste solo se perfecciona cuando el formulario único original se pone con anticipación al sorteo en poder del concesionario para su posterior escrutinio; la privación de participar en el juego resulta de la prohibición del artículo 49 del decreto 33 de 1984, que ordena al vendedor devolver el original al concesionario antes del sorteo de la lotería respectiva, aquí los formularios originales fueron sustraídos al transportador, razón por la cual se privó al concesionario de tenerlos en su sede principal para su escrutinio antes de la realización del sorteo”. 6.
Que está demostrado dentro del expediente que la “ casa chancera o concesionaria ” no conoció la apuesta realizada por la demandante, por tanto, no está obligada a responder por el pago del premio por “inexistencia ” del contrato. 7. Acusó a los juzgadores de instancia de incurrir en vía de hecho, por desconocer las normas que regulan esta clase de contrato y el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la materia. 8.
Solicitó que se declarara sin valor y efecto la sentencia de 26 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y, en consecuencia, se le ordenara a dicho juzgador que emitiera una nueva decisión que tuviera “ como fundamento ” la citada jurisprudencia de esta Corporación. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, manifestó que se remitía a los “argumentos esgrimidos ” en el fallo de primera instancia. A su turno, el Juez Segundo Civil del Circuito solicitó que se denegara la acción de tutela, pues las decisiones adoptadas dentro del referido proceso están “ conforme a derecho”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal sostuvo que los juzgadores accionados no incurrieron en vía de hecho que condujera a la “invalidación” de las providencias censuradas, habida cuenta que el contrato de apuesta regulado por la ley sí se perfeccionó y que la falta cometida por el agente del empresario no pude ser asumida, de ninguna manera, por el apostador.
LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela y adujo que, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal, no podía hablarse de solidaridad entre la concesionaria y el promotor o vendedor por cuanto dentro del proceso no fue objeto de debate la relación jurídica, laboral, civil o comercial existente entre dichos contratantes.
CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las sentencias cuestionadas, observa la Sala que los juzgadores accionados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el peticionario, pues la decisiones en ellas adoptadas, además de estar soportadas en el examen fáctico del asunto, obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas.
En efecto, el juzgador de segundo grado, tras analizar las pruebas recaudadas y los planteamientos de las partes, concluyó que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1350 de 2003, los soportes del registro diario de apuestas permanentes o chance, “ serán diligenciados por los colocadores del juego a medida que se van recibiendo las apuestas y será consolidado por el concesionario, sin perjuicio de la obligación de responder en todos los casos por el registro diario y por los premios correspondientes al total de las apuestas”, norma de la que podía inferirse que las empresas concesionarias de chance deben responder, así no se cumpla con la entrega de los formularios en la hora establecida por éstas, “ ya que no se puede imputar responsabilidad al comprador del incumplimiento por parte del operador de chance al no hacer entrega de los formularios vendidos a la empresa, cuando el perfeccionamiento del contrato se formaliza en el momento en que el comprador acepta la oferta realizada por la concesionaria de apuestas o chance, y que a razón de este da el derecho a participar en el sorteo, por lo que el contrato si es existente y perfectamente válido”.
Añadió que no puede imponerse al apostador la carga de verificar que efectivamente el vendedor cumpla con este compromiso, “ aspecto que resulta extraño ajeno a las obligaciones surgidas del contrato de apuesta ”. Tales elucidaciones, independientemente que la Corte las prohíje o no, porque no es el espacio para hacerlo, no lucen abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia e, igualmente, si la suya es la más acertada y aguda apreciación de las pruebas, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).
Lo anterior viene al caso en estudio, porque el actor pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Por lo demás, no sobra recordar que la Sala al resolver una acción de tutela similar a la que ahora se analiza, puntualizó que “( ) aunado a lo que viene de decirse, es del caso indicar que los razonamientos vertidos en las providencias censuradas, llevan a la conclusión de que las decisiones allí plasmadas no fueron fruto del capricho o la arbitrariedad, sino que obedecieron a una argumentación razonable -incluso apoyada en doctrina de la Corte Constitucional- en torno a los puntos jurídicos en discusión y a una ponderación atendible de las pruebas oportunamente allegadas, de manera que así no sea compartida por el accionante o por el juez constitucional, esas determinaciones judiciales lejos están de configurar una vía de hecho..” (sent.
T. 4 de junio de 2006, exp. No. 00080-01). En cuanto toca con la queja que el actor enfila contra los juzgadores acusados por no aplicar el “ precedente jurisprudencial ” de esta Corporación, plasmado en la sentencia a la que alude el peticionario, basta señalar los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “ la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación” (sent. del 6 de noviembre de 1998, exp.
No. T-173563). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 00044 -01