CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Ref: 20001-22-14-000-2007-00031-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor ALVARO DIAZ AGUILAR respecto de la sentencia de 29 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral integrada por los Magistrados Leovedis Elias Martínez Durán (Ponente), Alvaro López Valera y Alberto Mendoza Acosta, mediante la cual negó tutela solicitada por el impugnante en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
ANTECEDENTES 1. La inconformidad del peticionario se refiere, en concreto, a los artículos 5º, 7º y 8º de la Resolución 0229 de 28 de marzo de 2007, proferida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto que en ellos se imponen unos requisitos para votar en las consultas de los partidos y movimientos políticos para escoger candidatos a cargos de elección popular.
Afirma el accionante, que ese sistema sirve a la corrupción y restringe la participación de políticos nuevos, así como la votación de las personas que lo hacen por primera vez. Denuncia la violación del derecho a la igualdad entre los precandidatos y la indebida conformación de los jurados de votación. 2. Sin haberse pronunciado el ente accionado sobre la demanda de tutela, el Tribunal Superior de Valledupar desestimó la queja, por cuanto, respecto del derecho a la igualdad, consideró que “el accionante no hace referencia a un caso concreto que permita… verificar que el Consejo Nacional Electoral otorgó un tratamiento discriminatorio al actor respecto de otra persona que se encontrara en la misma situación de hecho” y, en general, por la falta de demostración de un perjuicio irremediable para el peticionario y porque éste “cuenta con otros recursos que la ley otorga…, la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. 3.
Al dejar constancia del recibido de la comunicación librada por el a quo para notificar su fallo, el accionante consignó la expresión “apelo”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades públicas o de los particulares, tiene cabida sólo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la protección inmediata de los derechos conculcados o amenazados, siempre y cuando la persona afectada no disponga de medios ordinarios que le permitan la salvaguarda de los mismos.
De otra parte, debe destacarse que dicha forma de defensa está condicionada en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “La acción de tutela no procederá:… 5º) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 2. Tal restricción es perfectamente entendible, pues si como queda expresado, la mencionada institución de raigambre constitucional tiene por fin la protección inmediata de los derechos fundamentales, propio es entender que su ejercicio sólo es posible cuando en verdad alguno o algunos de esos derechos ha sido vulnerado, o se encuentra seriamente amenazado, lo que, como también ya quedó precisado, requiere de un comportamiento concreto y específico, positivo o negativo, de la autoridad pública o de un particular, del que se derive la afectación que con la tutela se intenta reparar. 3.
Ese entendimiento del amparo constitucional descarta, per se, la procedencia del aquí suplicado, puesto que él se dirige en contra de la Resolución 0229 de 28 de marzo de 2007, mediante la cual “se reglamentan los requisitos para que los partidos y movimientos políticos con personería reconocida por el Consejo Nacional Electoral, realicen la consulta popular para la toma de decisiones o la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo que, conforme su contenido, es sin duda de naturaleza general, impersonal y abstracta y que, por lo mismo, no puede ser objeto de revisión por vía de tutela. 4.
En armonía con lo expuesto, cabe observar, adicionalmente, que esa especial naturaleza de la indicada resolución, explica en buena medida porqué el accionante, en la demanda con que dio inicio a ésta tramitación, no se refirió a una situación concreta que permita establecer, a ciencia cierta, que dicha reglamentación ha producido el estado de amenaza o conculcación a que atrás se hizo alusión respecto de los derechos fundamentales del propio accionante o, siquiera, de una tercera persona, generalidad que igualmente impide hacer actuar la tutela para invalidar el acto administrativo en comento. 5.
Corolario de lo dicho, es que la tutela no corresponde a la vía apropiada e idónea para procurar se examine la constitucionalidad o la legalidad de la tantas veces mencionada resolución, escrutinio que sólo podrá conseguirse mediante el ejercicio de la correspondiente acción contencioso administrativa, apreciación ésta que igualmente deja al descubierto la improcedencia del amparo constitucional suplicado, en tanto que él desconoce el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo autorizado por el artículo 86 de la Carta Política. 6.
Se sigue de las anteriores consideraciones, que la tutela en estudio es ciertamente improcedente y, por lo mismo, que habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en el presente caso de tutela, plenamente identificado al inicio de esta providencia. Notifíquese en la forma más expedida; en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 A.S.R. Exp. 2007-00031-01