CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-07-07 Ref: Exp.
No. T- 20001-22-14-000-2007-00016-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por la señora CLAUDIA MERCEDES ROMERO PERTUZ, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS; la cual se hace extensiva al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL de dicha localidad.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Romero Pertuz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, “ se ordene al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL, decretar las excepciones de EXTEMPORANEIDAD DE LA NOTIFICACIÓN del auto de mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de ‘Las Villas’ contra CLAUDIA MERCEDES ROMERO PERTUZ, radicación 2000-0542 con la devolución de la demanda; así mismo la excepción de PRESCRIPCIÓN del título y de la acción cambiaria”.
De manera subsidiaria solicita, se “ ordene la PRESCRIPCIÓN PARCIAL Y LA NO EXIGIBILIDAD DE LAS CUOTAS no vencidas desde el momento en que se presentó la demanda y hasta que quede ejecutoriada la providencia que resuelva esta Acción de Tutela ”, (el destacado es original). 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que el Juzgado Civil del Circuito accionado, “ en lo que bien puede considerarse una ambivalencia jurídica”, revocó parcialmente la sentencia de primer grado que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, “ en cuanto estimó ‘que las únicas cuotas que estaban prescritas al momento de la notificación de la demanda (27 de octubre de 2005) eran las referidas cuotas’, pág. 3 de la sentencia … El ad quem se refiere a las cuotas comprendidas entre el 21 de marzo del 2000 y el 21 de marzo de 2003; todo ello con fundamento en una muy particular interpretación y aplicación de la cláusula aceleratoria; la misma permite cobrar por anticipado toda la obligación, pero al mismo tiempo y respecto de la prescripción de la Acción Cambiaria, esta se sucede individualmente para cada una de las cuotas fijadas en el mutuo comercial”.
Lo anterior constituye una “ mala y errónea interpretación de la cláusula aceleratoria, al considerar que la estipulación de la misma faculta al acreedor para fijar la fecha de vencimiento y exigibilidad de la obligación de un sólo tajo, sin importar las cuotas fijadas y su fecha de pago, lo que faculta de hecho para llenar a su antojo el título valor garante de la obligación ”.
Aduce también la actora, que dicho Juzgado transformó la teoría de los títulos valores, toda vez que estimó que “ el titulo valor es divisible en su interpretación y en su aplicación. Lo que resulta ser violatorio de las normas sustanciales que regulan la materia”; amén de que sin pronunciarse sobre la excepción de “ EXTEMPORANEIDAD DE LA NOTIFICACION, ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las cuotas vencidas a partir del 21 de abril de 2003; lo cual representa la ejecución de PERJUICIOS IRREMEDIABLES, fruto de la violación flagrante” de sus derechos fundamentales, (el destacado es del texto).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en decisión de mayoría, consideró que no existía la vía de hecho denunciada, toda vez que la determinación acusada era la que venía al caso “ por cuanto si se pactó un vencimiento cierto y sucesivo de dicha obligación, por la modalidad de cuotas mensuales, las cuales se hacen exigibles al momento en que se incurra en la mora, el fenómeno de la prescripción de estas está determinado por la fecha en que se incurra en la mora de cada una de ellas, luego mal podían quedar cobijadas por los efectos de la prescripción las cuotas que no estaban vencidas”; conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela que citó. LA IMPUGNACIÓN La accionante aduce que se remite “ a lo acotado en el libelo de la demanda, en el sentido de que la prescripción opera para toda la obligación en cuanto el título valor es uno solo, indivisible y entonces, la fecha para contabilizar su término es la misma que el banco fijó en uso de su posición dominante y de la cláusula aceleratoria del contrato de mutuo”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que el a quo desacertó en su decisión, toda vez que la jurisprudencia que cita se originó en una situación fáctica diferente a la que sirve de sustento a la presente acción, pues mientras en aquélla se aceleró el plazo respecto a cuatro (4) cuotas, en el asunto que concita la atención de la Sala, se exigió el pago de la totalidad de la obligación en ejercicio de la facultad convenida en la cláusula quinta del respectivo pagaré, lo cual se colige sin duda del numeral 3º del acápite de los hechos del libelo introductorio, que sobre el punto reza: “ La parte demandada ha incurrido en mora en el pago de las cuotas mensuales de amortización convenidas desde el veintiuno (21) de marzo del 2000 y en consecuencia, se ha hecho exigible judicial o extrajudicialmente el pago de la totalidad de la obligación” (fl. 38, c. 1 de copias; el destacado no es original). 3.
Toda vez que en la sentencia que es objeto de censura se consignó que como en el pagaré “ se pactó un vencimiento cierto y sucesivo para el pago de cuotas, lo que simplemente es aquella forma en la cual se permite hacer exigible el derecho incorporado en el título durante determinados periodos que se suceden unos a otros. En el evento que se haga uso de la cláusula aceleratoria, como en este caso, cada cuota que se cobre debe mirarse aisladamente en lo que toca a su exigibilidad y de esta forma contabilizar el término de prescripción, ya que no es posible jurídicamente que cuotas que vencen posteriormente a la fecha de presentación de la demanda, se les aplique el mismo tratamiento que cuotas que están vencidas con mucha anterioridad”; es patente que se incurrió en la vía de hecho que se denuncia, pues sin ofrecer ninguna explicación se desconoció la voluntad de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el plazo estipulado, lo que de ocurrir, como lo ha puntualizado la Sala, “ causa la consiguiente exigibilidad de las obligaciones vencidas, desde luego que con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P.C.) y además, que allí comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil.
Justamente, la Corte dijo sobre ese punto en sentencia de 27 de enero de 2004, que ‘ por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo ’ (Sent. de Tutela de 27 de enero de 2003, Exp. No. 110010203000-2003-00010)”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar conceder el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso de la señora CLAUDIA ROMERO PERTUZ, el cual fue conculcado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas.
Consecuentemente, se le ordena al titular del Juzgado Civil del Circuito accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de 24 de enero de 2007 y demás actuaciones subsiguientes, proceda a reexaminar lo referente a la excepción de prescripción de la acción cambiaria que propuso la demandada, teniendo en cuenta los parámetros señalados en este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de tutela de 14 de marzo de 2006, exp. No. 761112213000200500342-01. PAGE 9 JAAP. Exp. 1100102030002007-00016-01