CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 20001 22 14 000 2007 00014 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil – Familia – Laboral-, negó el amparo solicitado por María Castilla de Guerra frente al Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Narró la accionante, quien actuó mediante apoderado debidamente constituido, que el señor Héctor Francisco Guerra Arzuaga formuló en su contra una demanda ordinaria de nulidad de la escritura pública No. 449 de 1987, elevada ante la Notaría Única del Círculo de la Paz, César, la cual correspondió por reparto al Juez accionado.
Que, luego de vinculada al proceso, formuló demanda de reconvención contra el demandante y las demás personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble amparado por la escritura pública referida, frente a la cual la parte demandante inicial propuso excepciones previas de “ineptitud de la demanda” e “inexistencia del demandado”. 2. Agregó que mediante proveído del 31 de enero de 2006 el Juez declaró no probadas las excepciones en mención pero que, ante recurso de reposición presentado por el demandante, revocó tal decisión para, en su lugar, declarar probada tal defensa y dar por terminada la actuación derivada de la demanda de reconvención, ello bajo el fundamento que “ no sería procedente presentar demanda de reconvención… pues si es propietaria del inmueble qué objeto tendría presentar dicha demanda con el fin de adquirir la propiedad del mismo.” (fol. 2 cuaderno 1) 3.
Afirmó que tal decisión es violatoria del artículo 400 del C. de P.C., en armonía con el 407 ibídem, pues su demanda cumplía los requisitos de ley y se dirigió no sólo contra el demandante sino contra los demás interesados. Por lo anterior, solicita se invalide el auto que declaró probadas las excepciones y se ordene la continuidad de la demanda de reconvención. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Tanto el Juez accionado como la parte demandante en el proceso que motivó la acción judicial, quienes fueron debidamente vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Resaltó que si bien el juzgador se había equivocado al afirmar la carencia de objeto de la demanda de pertenencia sobre un bien propio, era de recibo el que hubiera entendido que estuvo mal dirigida, dado que se demandó a quien no aparece como titular del derecho de dominio sobre el predio de que es propietaria la demandante en reconvención, y que, por ende, la decisión era razonable y excluía la vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó en término el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Del examen de la actuación surtida dentro del proceso que motiva la presente acción de tutela, se infiere que el trámite ocasionado por la demanda de reconvención que presentara la aquí accionante al ejercer su defensa se dio por culminado mediante auto del 19 abril de 2006, que al decidir reposición contra el proferido el 31 de enero de 2006 lo revocó para tener por probada la excepción previa de inepta demanda formulada por el demandante principal. 2.
Frente a dicho proveído la accionante no formuló el recurso de alzada que era procedente, conforme al numeral 9º. del artículo 351 en concordancia con el inciso final del 99 C. de P.C., descuido que no deja duda sobre la incuria del accionante al despreciar los medios que la ley le otorgaba para impugnar tal decisión si la consideraba improcedente.
En consecuencia, el hecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado recurso ordinario de defensa dentro del trámite ordinario, mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto, así sea de manera transitoria, por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° C.P. y el decreto 2591 de 1991 artículo 6° e impide, que se estudie, el fondo de la tutela. 3.
Adicionalmente, es de resaltar que la solicitud de amparo resulta por demás tardía, pues entre su fecha de presentación, 15 de marzo de 2007, y la del proveído que es objeto de la queja, 19 de abril de 2006, han transcurrido más de diez meses, término que resulta a todas luces exagerado y que, ante la ausencia de justificación al respecto, no puede tenerse como acorde con la nota de inmediatez que el artículo 86 del Constitución Política impone a esta excepcional acción. 4.
En efecto, al respecto ha dicho esta Sala que “s i bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 0188/07 Sala Civil C.S.J.) 5. Bajo tal marco resulta improcedente el amparo deprecado y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado habida cuenta su juridicidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 00014 01