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T 2000122140002007-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 20001-22-14-000-2007-00013-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, que negó la acción de tutela instaurada por Eduardo González Serrano contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, trámite al cual fueron vinculados Argemiro Gómez Buitrago y Olinda Medina de Mejía. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en el juicio divisorio promovido por Argemiro Gómez Buitrago contra Olinda Medina de Mejía; por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida el 22 de febrero de 1995 por haber incurrido en vía de hecho y, en consecuencia, se ordene rehacer el trabajo de partición en el que se determinará claramente dentro del área total del predio que se llamaba Albania, hoy lotes 1 y 2, cuál es la verdadera cabida que le corresponde a cada uno de ellos de acuerdo al porcentaje adjudicado, señalando los respectivos linderos y disponiendo la práctica de un levantamiento topográfico.

Manifiesta que es propietario de un predio rural que adquirió por remate dentro del ejecutivo mixto adelantado por el Banco de Bogotá contra Olinda Medina de Mejía ante el juzgado tercero civil del circuito de Bucaramanga, bien que se identifica con la matrícula 196-0025.459 con una extensión de 84.5 hectáreas, hoy denominado lote número uno, el que le fuera concedido a Olinda en la partición realizada en el juicio divisorio que le promoviera Argemiro Gómez Buitrago en el juzgado civil del circuito de Aguachica, en providencia de 22 de febrero de 1995.

En el divisorio referido el inmueble Albania fue dividido en dos porciones de terreno o lotes, el primero de ellos llamado lote número uno otorgado a Olinda Medina de Mejía en una proporción del 56.5% y el lote número dos conferido al señor Gómez Buitrago en un porcentaje del 43.5; posesionado el partidor solicitó autorización para contratar a un topógrafo que lo asesorara a lo que accedió el despacho, procediendo a elaborar una reconstrucción topográfica, la que hizo en el escritorio por cuanto no se midió la propiedad común ni existía croquis del mismo, entregando el partidor su trabajo con base en el informe del topógrafo, el 8 de abril de 1994.

En la partición se hizo la distribución en la forma antes dicha pero la demandada Olinda Medina de Mejía la objetó por cuanto la cabida real del inmueble no era la verdadera, fue realizada en el escritorio, en el plano no aparecen las carreteras, antigua vía San Alberto-San Rafael y la Troncal del Magdalena Medio, y porque el partidor nunca estuvo en el bien, lo que es imprescindible en este tipo de trabajos.

Admitida la objeción se dispuso que el partidor indicara por donde atraviesa la Troncal referida y señalar la ubicación de las mejoras dentro de los lotes, manifestando que la Troncal del magdalena medio era lindero entre los dos lotes y que las mejoras pertenecían al lote No 1 de Olinda Medina. Cumplida la aclaración se dictó providencia aprobatoria, incurriendo en vía de hecho por no observar que la troncal no era línea divisoria de los dos predios, declaración que resulta mentirosa.

El fallo de 22 de febrero de 1995 ha originado demandas, contrademandas, apelaciones y acciones de tutela. Así, resultó que el bien que se concedió a Olinda no tiene 84.5 hectáreas sino 32; posteriormente, la señora Medina de Mejía constituyó hipoteca a favor del Banco de Bogotá y fue rematado por él, resultando lesionado con la partición efectuada en el juicio divisorio la cual fue aprobada por la sentencia referida. 2.

El juzgado civil del circuito después de hacer un recuento de la actuación expresó que en el informe y en el plano elaborado por el topógrafo que auxilió al partidor, aparece el inmueble de mayor extensión objeto de fraccionamiento, identificado por sus linderos técnicos y el área total de 149 hectáreas más 8.758 metros cuadrados; a renglón seguido plantea el topógrafo que la división de ese predio debe hacerse mediante una línea recta de 1.636 metros que parte del punto 17 al 37, fijando el azimut de la línea propuesta, la cual aparece punteada en el plano; sigue afirmando el topógrafo, que como consecuencia de esa partición resultan dos lotes, uno de 84 hectáreas más 6.797 metros cuadrados de área, equivalente al 56.5% del total y que denomina lote No 1, y otro lote de 65 hectáreas más 1.958 metros cuadrados de área, equivalente al 43.5% del total y que denomina lote No 2; finalmente, el topógrafo identifica por sus linderos técnicos y los generales los bienes resultantes; en el informe y en el plano del topógrafo no se habla ni se señala la carretera Troncal del Magdalena Medio que atraviesa o atravesaba en sentido sur-norte el predio objeto de la división. En el trabajo de partición no se dijo nada sobre la línea delimitante propuesta por el topógrafo y por esa razón, al parecer, el despacho dispuso que el partidor rehiciera el trabajo, quien finalmente indicó que la carretera Troncal del Magdalena Medio constituye el lindero ostensible de los dos lotes de terreno producto de la división material del predio común. El trabajo de partición refaccionado fue aprobado en la sentencia cuestionada y obviamente la diligencia de entrega del inmueble adjudicado al demandante se hizo conforme a lo dispuesto en la partición y en esa resolución. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente toda vez que de una parte, el accionante carece de legitimación para invocar la protección impetrada, pues ni siquiera ha demostrado ser el propietario del inmueble que dice haber adquirido en pública subasta, y de otra, luego de aceptar la señora Olinda Medina de Mejía la decisión que aprobó la partición, procedió a constituir hipoteca para garantizar obligaciones adquiridas con el banco de Bogotá, y después, ante el incumplimiento de la deudora, en proceso ejecutivo fue enajenado de manera forzada, y es allí donde aparece el peticionario quien dice logró en pública subasta el inmueble.

Si ello es cierto, pues no está acreditado en las diligencias, el bien lo recibió en las condiciones en las que se encontraba, careciendo de interés para discutir la partición, pues fue ese bien el concedido a su antecesora en el derecho de dominio, el que consiguió y no el derecho de comunero que sería el que le podría dar legitimidad para cuestionar la partición efectuada en el proceso divisorio, con las obvias limitaciones que el transcurso del tiempo impone al ejercicio de las acciones pertinentes. 5.

El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 291 a 295). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir, que el accionante Eduardo González Serrano carece de legitimación para actuar o reclamar la protección constitucional, por cuanto no hizo parte del proceso divisorio que Argemiro Gómez Buitrago promovió contra la señora Olinda Medina de Mejía, sin que el hecho de haber adquirido por remate en el ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco de Bogotá contra la citada señora el bien adjudicado a aquella en el juicio partitivo mencionado lo legitime para enjuiciar por vía de tutela un proceso donde no ha intervenido, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, por lo cual debe confirmarse el fallo motivo de revisión. 2.

Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 20001-22-14-000-2007-00013-01