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T 2000122140002007-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 20001 22 14 000 2007 00012 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil – Familia – Laboral -, negó el amparo solicitado por Julio Rafael Lozada Dita y Cristina Molina Fragozo frente a los Juzgados 5º Civil Municipal y 2º Civil del Circuito de Valledupar, el Banco Davivienda S.A. y la Superintendencia Financiera.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, por cuanto denuncian la existencia de vía de hecho en algunas actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Davivienda S.A.,con base en un crédito para vivienda, ante los juzgados accionados. 2.

Expusieron al respecto que en el mencionado proceso se persigue el pago de las cuotas atrasadas y no pagadas del crédito hipotecario No. 0572526000002882, el cual fue otorgado bajo el sistema UPAC y convertido al de UVR “ con cuotas constantes y a una tasa superior a la autorizada por la Corte Constitucional” y que, afirman, incumplieron ante la difícil situación económica y la desproporción de la obligación por no haberse practicado su reliquidación siguiendo lo ordenado por la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre el tema.

Que, por petición del apoderado del banco ejecutante, suscribieron memorial en que se dieron por notificados de la demanda y solicitaban la suspensión del proceso por un mes, de manera tal que se les desconoció el derecho a defenderse. (fol. 2 cuaderno 1) 3. Con fundamento en lo anterior, e invocando jurisprudencia sobre el tema, solicitaron que se ordenara al juzgado accionado que suspendiera la orden de entrega del inmueble rematado, se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó la notificación por conducta concluyente, se impusiera a la ejecutante la liquidación de la obligación en la forma expresada por la Corte Constitucional y se le exigiera a la Superintendencia Financiera que interviniera en el cumplimiento de los fallos constitucionales por parte de las entidades bancarias.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El Juez 2º Civil del Circuito señaló que conoció del recurso de apelación contra el proveído de 11 de agosto de 2006, dictado dentro del proceso que motivó la tutela por el cual el a quo negó la suspensión del proceso solicitada por los ejecutados con base en la ley 546 de 1999, el cual confirmó en auto del 23 de enero de 2007 por no darse los supuestos para aplicar dicha norma al caso concreto dado que el cobro judicial se inició en el año 2004.

La entidad demandante se opuso al amparo porque señaló que los ejecutados han debido ejercer su defensa dentro del proceso ejecutivo y no lo hicieron, como tampoco impugnaron la sentencia que ordenó seguir la ejecución ni la liquidación del crédito y que su intervención solo se dio cuando ya está culminado el trámite, pues el inmueble gravado ya fue rematado y adjudicado; ello, puntualizó, a pesar del incidente de nulidad que promovió la pasiva al momento de la subasta pública y que fue negado en ambas instancias.

Por su parte, la Superintendecia Financiera adujo, por fuera del término concedido, que de su parte no existía actuación que permitiera tenerla por legitimada por pasiva en la acción de tutela aquí promovida, que los alivios y reliquidación del crédito cobrado se aplicaron en forma correcta en el presente caso y que, en todo caso, los accionantes no han elevado reclamación alguna ante esa entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló que no existía actuar por parte del juez denunciado que constituyera vía de hecho ya que el caso expuesto no se encuentra dentro de la circunstancia prevista en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y, por ende, negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN La accionante Cristina Molina Fragozo impugnó el fallo del Tribunal por cuanto, reiteró, la reliquidación del crédito se hizo de manera indebida por el banco ya que incluyó intereses y sumas desproporcionadas; además que se trata de un inmueble para vivienda de interés social, por lo que insiste en sus pretensiones ya anotadas.

CONSIDERACIONES 1. Observa la Sala que el motivo de inconformidad en que se sustenta la impugnación, esto es, la presunta ilegalidad de la reliquidación del crédito hipotecario cobrado en el proceso ejecutivo que motivó la tutela, ha debido alegarse ante el Juez de instancia mediante el uso de los medios y recursos ordinarios o como excepción frente a las pretensiones del ejecutante, medios defensivos que no fueron utilizados por los accionantes bajo justificaciones que no pueden ser de recibo y que, además, no aparecen demostradas. 2.

En tal sentido, es de precisar que si bien la doctrina de esta Corporación ha establecido la posibilidad de impugnar en sede de tutela las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la via de hecho, dicho mecanismo, sólo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos ( artículos 113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley.

Así, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, amén que lesionaría de manera grave un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. 3.

Conforme con lo advertido, es claro que los peticionarios acudieron a esta acción en procura de obtener una nueva revisión de los planteamientos de su defensa tardía, bajo la acusación de un proceder arbitrario por parte de los jueces ordinarios que, en verdad, se observa ajustado a derecho toda vez que dentro del proceso ejecutivo se allegó el trabajo de reliquidación del crédito ejecutado, e incluso obra pronunciamiento de su legalidad por parte de la Superintendencia Financiera, sin que los demandados lo hubieran objetado al interior del trámite judicial y, sobre todo, no coincidir con los supuestos previstos en el numeral 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 en que apoyaron su solicitud. 4.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones precedentes se confirmara la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 00012 01