CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007). Ref: 20001-22-14-000-2007-00003-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 13 de septiembre, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con el que desató la acción de tutela promovida por LUCILA URIBE DE JAIMES contra los Juzgados 1º Civil Municipal y 4º Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acusó a los funcionarios judiciales referidos de haberle quebrantado las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Que en su contra se adelantan dos proceso ejecutivos, uno en el Juzgado 1º Civil Municipal y el otro en el Juzgado 4º Civil del Circuito; el apoderado de la parte demandante le solicitó al segundo de los despachos mencionados la acumulación de los mismos, petición que fue resuelta favorablemente mediante providencia fechada el día 29 de agosto de 2005 por lo tanto en ese sentido se ofició al juez municipal, funcionario que aún conociendo de la decisión siguió tramitando el juicio cuando lo procedente era que decretara la suspensión del mismo según lo ordena el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
B. Por la anterior irregularidad solicitó la nulidad de la actuación surtida pero su petición fue resuelta desfavorablemente, bajo el argumento que su interposición no fue oportuna. C. Con las anteriores decisiones los funcionarios incurrieron en vía de hecho toda vez que le dieron “una aplicación a las normas de nulidades contrarias a la realidad” –fl. 3 cdno. 1-. 2.
Por lo memorado solicita que por este medio se le ordene al Juez 4º Civil del Circuito que resuelva el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la nulidad conforme a derecho. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo, por estimar que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en ninguna irregularidad toda vez que cuando el Juez Cuarto Civil del Circuito decretó la acumulación cometió un error al ordenar enviar su proceso al Juez Primero Civil Municipal, sin embargo corrigió el yerro mediante providencia del 13 de enero de 2006, por lo tanto fue sólo a partir del 25 de enero de ese mismo año en que el juez inferior no podía seguir conociendo del ejecutivo que tramitaba, “sin embargo como por auto del dieciséis (16) de febrero de esa misma anualidad su superior funcional le remite el expediente que estaba a su cargo, ninguna de las actuaciones posteriores al decreto de la acumulación de procesos vienen a ser irregulares” –fl. 116 y 117 cdno. 1-.
LA IMPUGNACION Con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela inicial la peticionaria impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
También que su procedencia, de cara a providencias judiciales, reclama la ocurrencia de una vía de hecho que, repetidamente se ha dicho, acaece “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2. Para el caso bajo análisis se tiene que los funcionarios aludidos, al negar la nulidad presentada por la actora dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, expusieron las reflexiones que los condujeron a proceder en tal sentido, lo que descarta la posibilidad de que el instrumento presentado actúe, con prescindencia de que tales consideraciones, en el campo puramente legal, se avalen o ratifiquen.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito accionado confirmó la negativa por considerar que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil establece que quien desperdicia la oportunidad procesal para proponer la nulidad no puede alegarla posteriormente y en el caso concreto de existir la irregularidad, la misma quedó saneada en la medida en que “la parte demandada actuó en el proceso, luego de ocurrida la supuesta inconsistencia sin alegarla inmediatamente.
Las circunstancias procesales corroboran la anterior aseveración. Allí emerge que la nulidad se interpuso el día 16 de marzo de 2006 y en el mes de febrero del mismo año, se había solicitado un desembargo” –fl. 32 cdno. 1-. Resulta imperativo advertir que ese proceder no comporta una típica vía de hecho y, por lo mismo, quebrantamiento al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que las enunciadas reflexiones, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, se muestran objetivas y aplicables al tema que fue materia de análisis por parte de los accionados que, bien se sabe, están dotados de discreta autonomía para desplegar la labor hermenéutica de las normas legales, sin que ella “pueda ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley.
En consecuencia, la tutela no puede dar lugar a reabrir los litigios ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces” (sent. T 555 de mayo 15 de 2000). 3. Por lo discurrido se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00003-01