CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 03 – 2007.
Ref: Exp. No. T- 2000122140002007-00001-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2007, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de tutela promovido por el señor RUBÉN LEÓN GUERRERO LÓPEZ contra la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR, la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA y la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL.
ANTECEDENTES 1.- El quejoso, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a un proceso justo y a los principios de favorabilidad, legalidad de la infracción y la sanción, por lo que solicita la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable toda vez que no sólo se le impuso una sanción disciplinaria, sino tres, por hechos conexos que debieron ser fallados en una sola providencia y no en tres. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce el accionante, que se desempeñó como gerente de los Seguros Sociales Seccional Cesar, en esa condición celebró tres contratos de prestación de servicios de salud extrainstitucional, los cuales debían ejecutarse en Codazzi, La Jagua de Ibirico y Valledupar, contratos que fueron cuestionados en un mismo oficio por el Comité Interinstitucional para la Vigilancia de la Gestión Pública dirigido a la Procuraduría Regional del Cesar quien fraccionó la queja abriendo tres procesos, uno por cada contrato, culminando con fallo de primera instancia, todos del mismo día, esto es, el 30 de noviembre de 2004, cada uno con multa de sesenta (60) días de salario.
Argumenta que, "como no hubo oportunidad para presentar el Recurso de Apelación" solicitó la revocatoria directa de las referidas providencias sancionatorias, además, para que se acumularan los tres procesos con el fin de que fueran revisados en una misma instancia y por el mismo fallador, pero se decidieron adversamente, una por la Procuraduría Primera Delegada para la vigilancia Administrativa y las otras dos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, dada la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario, pues advirtió que al no haber hecho uso el accionante del recurso de apelación de que lo dotó la ley disciplinaria, ello conduce a la improsperidad de la misma. En cuanto a la solicitud de acumulación "bien debió haberse solicitado oportunamente en el curso del trámite del proceso disciplinario, razón por la que si así no se procedió y ello no fue considerado por el instructor, no es ese hecho suficiente para invalidar la actuación en ese proceso." Adicionalmente, el lapso transcurrido entre las decisiones que se cuestionan es demasiado amplio, lo que indicó la inexistencia del perjuicio irremediable y de la característica de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado del accionante impugnó el fallo sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que contienen las sanciones disciplinarias impuestas al quejoso, en primer lugar tenía a su disposición el recurso de apelación para que el superior revisara dentro de la órbita de su competencia las referidas decisiones; de otra parte, también está establecida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el cual se puede solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto o actos atacados, mecanismo de defensa judicial que se considera eficaz.
De lo dicho, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De otra parte, el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada, se necesita que las acciones o las omisiones de la autoridad pública acusada, o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sean manifiestamente ilegítimas o que no estén conforme a derecho, ya que de lo contrario no se vulneran ni amenazan los derechos del presunto afectado.
Como lo evidenció el Tribunal no se probaron los requisitos necesarios para establecer las circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia, que hacen procedente conceder el amparo en la acotada modalidad. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 2000122140002007-00001-01