Micelio
T 2000122140002006-00091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) Ref.: Exp. No. 20001-22-14-000-2006-00091-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el representante legal de la COOPERATIVA GANADERA DEL SUR LIMITADA “COOGANASUR”, dentro de la tutela promovida por ésta contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y otros, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Del estudio del libelo introductorio (fls. 1 al 6, c.1), se establece que la actora pretende que mediante la presente acción se deje “ sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el día 25 de noviembre de 2003, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad en el proceso adelantado por COOGANASUR LTDA. contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – UNIDAD ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE VALLEDUPAR” y, consecuentemente, se deje en firme la declaración de renta que presentó el 13 de mayo de 1998. 2.

Así las cosas, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, porque mediante el Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de la acción de tutela se asignó al respectivo superior funcional de los funcionarios judiciales accionados, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpusieran en su contra, que en el caso concreto sería el Consejo de Estado. 3.

La situación que aquí se advierte está contemplada como causal de nulidad en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Consejo de Estado, para lo de su cargo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C.. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente, al Consejo de Estado, para lo de su competencia. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. inciso 1º del numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000. PAGE 3 J.A.A.P. Exp.20001-22-14-000-2006-00091-01 _1082279475.doc _1082279478.doc