CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) Exp.: 20001-22-14-000-2006-00090-01 Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia de 13 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral, dentro de la acción de tutela formulada por Jairo Eligio Camacho Capote contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.
ANTECEDENTES 1. El referido accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados por el juzgador accionado, al declarar inadmisible el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia emitida en el proceso ejecutivo que le adelanta Hernando Mendoza Rivera. 2.
Argumentó el accionante que el señor Mendoza le promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Curumaní, en el que se dictó sentencia de 13 de julio de 2005, la cual desestimó las excepciones de mérito que había formulado y ordenó continuar la ejecución. Tal la razón para que hubiere interpuesto recurso de apelación, que le fue concedido por el Juez y admitido por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná. Sin embargo, como el ejecutante interpuso recurso de reposición contra dicho auto admisorio, el Juez accionado revocó su determinación para inadmitir la alzada, aduciendo que el memorial que contiene la impugnación, remitido oportunamente por fax desde Valledupar al Juzgado de primera instancia, no se autenticó previamente a su transmisión, como lo exigía el artículo 107 del C. de P.C., pronunciamiento que desconoce la presunción de autenticidad consagrada en el artículo 13 de la ley 446 de 1998. 3.
Admitida a trámite la solicitud de tutela y enterados de ella el juez accionado y el demandante en el proceso ejecutivo, el Tribunal Superior de Valledupar dictó la sentencia de cuya impugnación conoce la Corte, en la que negó el amparo suplicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales presupone que ellas puedan calificarse como vía de hecho, acotó el sentenciador que los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones, por lo que el juez constitucional tiene una limitada competencia para apreciar los elementos de juicio que le sirven de soporte a la decisión cuestionada.
Para el caso en particular, sostuvo que el amparo debía denegarse, por cuanto “revocado el auto que había concedido el recurso de apelación por el juez de primera instancia (sic), correspondía al recurrente interponer consta (sic) esa decisión el recurso de reposición contra esa decisión (sic) y solicitar subsidiariamente la expedición de copia de la providencia recurrida para recurrir (sic) en queja ante el superior”, omisión que hacía inviable la tutela, que “no tiene como objetivo la reposición (sic) de oportunidades procesales que por incuria de las partes no son hechas.” (fls. 27 y 28) LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia del Tribunal, sin expresar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Bien pronto se advierte que el juez accionado incurrió en la vía de hecho que le atribuye el señor Camacho, pues inadmitió el recurso de apelación que éste había interpuesto contra una sentencia que le fue desfavorable, amparado en una interpretación inexacta del artículo 107 del C. de P.C. y sin parar mientes en lo dispuesto en los artículos 13 de la ley 446 de 1998 y 252 del C.P.C. En efecto, se sabe que el Código de Procedimiento Civil, para facilitar el acceso a la administración de justicia, materializar la garantía constitucional al debido proceso, hacer efectivo el principio de buena fe y allanar la comunicación entre quienes intervienen en el juicio y el juzgador –la cual, por regla, debe surtirse a través de memoriales, como es inherente a un proceso preponderantemente escrito-, posibilitó que esos y otros manuscritos relativos al proceso, fueran transmitidos “por cualquier medio”, sin que sea necesaria su entrega personal y directa por quien lo suscribe.
En este sentido, prescribe el artículo 107 del C. de P.C., que “Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido, el original del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior”, norma ésta que, sin duda, permite la utilización de herramientas como el telégrafo, el fax y el correo electrónico, entre otros.
Así también lo estableció –con mayor amplitud- el artículo 12 de la ley 794 de 2003, que modificó el referido precepto, al precisar que “Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para recibir memoriales en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura”. De manera pues que, en la hora actual, no cabe duda de la posibilidad que tiene cualquier persona que intervenga en un proceso, más concretamente en el trámite de las dos instancias, de remitir sus memoriales al juez de conocimiento a través de los medios que la tecnología ha puesto al servicio del hombre, sin que, por regla general, sea necesaria formalidad alguna o actuación adicional.
Al fin y al cabo, el proceso judicial no puede ser ajeno a los avances de la técnica que facilitan la comunicación, ni desarrollarse en contravía de una realidad en la que masivamente se utilizan instrumentos que han probado su eficacia y, en línea de principio, su fiabilidad. Desde luego que esa habilitación, en sí misma considerada, no excluye a los escritos así presentados del régimen general que informa la materia, específicamente en lo que concierne a la necesidad de presentarlos personalmente o autenticarlos cuando la ley lo requiera, lo mismo que de la presunción general de autenticidad consagrada en el artículo 13 de la ley 446 de 1998, incorporado por la Ley 794 al texto del artículo 252 del C. de P.C., la cual, como se sabe, es de suyo infirmable.
Con otras palabras, la forma como se verifique la entrega de un memorial a un Despacho Judicial, sea directamente, o a través de otra persona, o por envío desde la misma localidad, o de otra, mediante la utilización de cualquier medio técnico, debe recibir igual tratamiento por el parte del juez, quien no puede, sin apartarse de la ley, imponer requisitos o condiciones para atender las solicitudes que a través de ellos le sean planteadas.
En este orden de ideas, memorase que en virtud de lo dispuesto en la última de las disposiciones citadas, “Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”.
Lo anterior significa que los jueces no pueden exigir la presentación personal, o la autenticación de escritos dirigidos al proceso, a menos que se trate de la demanda y su contestación, o de memoriales de procuración, o que contengan un desistimiento, una transacción, una terminación por pago, o cualquiera otro en virtud del cual se disponga del derecho litigado.
De allí que la regla del inciso 3º del artículo 107 del C.P.C., en cuanto precisa que los escritos pueden ser enviados “por cualquier medio después de haber sido autenticados como se expresa en el inciso anterior”, no puede desligarse del inciso 2º de dicho precepto, relativo a la manera como debe hacerse la presentación personal “ de los escritos que la requieran ”, ni del artículo 13 de la Ley 446 de 1998, ni del inciso final del artículo 252 del C.P.C., normas éstas que consagran una presunción general de autenticidad de todo memorial, por lo que no se pueden reclamar su presentación personal o su autenticación, salvo que se trate de una de las excepciones en ellas contenidas.
En síntesis, si un memorial no requiere presentación personal o autenticación y es enviado a través de algún medio técnico como el fax, es deber del juez darle el trámite respectivo y responder oportunamente la solicitud en él contenida, en el sentido que legalmente corresponda. Desde luego que, en cada caso en particular, deberá verificarse la recta aplicación de las normas aludidas, sin perjuicio, claro está, de que la parte interesada pueda impugnar el escrito respectivo, bien en lo tocante con su origen, bien en lo que atañe a su autenticidad, acompañando las pruebas a que hubiere lugar. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, no ofrece discusión que el accionante, en oportunidad, interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia desestimatoria de las excepciones que formuló contra la pretensión ejecutiva que en su contra formuló el señor Hernando Mendoza Rivera. Tampoco se controvierte que el memorial que contiene el recurso de alzada fue transmitido vía fax al juzgado de conocimiento, el Segundo Promiscuo Municipal de Curumaní, desde la ciudad de Valledupar, siendo útil resaltar que ninguna de las partes ha discutido su origen, autoría, ni contenido.
De allí que el Juez accionado hubiere admitido la apelación a través del auto calendado a 22 de agosto de 2005 (fl. 20). Por consiguiente, como ninguna norma exige la presentación personal o la autenticación de dicho escrito, el cual, por lo tanto, goza de la presunción de autenticidad a que se refieren los artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 252, inciso final, del C.P.C., no podía el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná argumentar, para revocar la referida providencia e inadmitir la apelación (auto de 19 de octubre de 2005; fls. 21 y 22), que el memorial debió “autenticarse” “previo a dicha transmisión”, sin que con ese propósito pudiera invocarse el artículo 107 del C.P.C., que no fue apropiadamente aplicado por el juzgador.
Y como su decisión afectó el debido proceso del accionante, en cuanto le cercenó su derecho a la doble instancia y, por supuesto, el derecho a la defensa (art. 29 C. Pol.), habida cuenta que se frustró la posibilidad de revisión del fallo de primer grado por el juez superior, deberá revocarse la sentencia del Tribunal que desestimó la acción de tutela, para conceder el amparo.
Puestas de este modo las cosas, el Juez accionado deberá dejar sin efecto su auto de 19 de octubre de 2005, inadmisorio del recurso de apelación, en orden a adoptar la decisión que permita darle trámite a ese medio de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, REVOCA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, RESUELVE 1.
Conceder tutela al señor Jairo Eligio Camacho Capote, cuyos derechos a un debido proceso y a la defensa, no han sido cabalmente protegidos. 2. En consecuencia, se ordena que el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos su auto de 19 de octubre de 2005 y proceda a adoptar una nueva decisión, en el sentido que legalmente corresponda, para permitir el trámite del recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Curumaní, dentro del proceso ejecutivo que adelanta Hernando Mendoza Rivera contra Jairo Eligio Camacho Capote, para lo cual observará las consideraciones realizadas en la parte motiva de este fallo. 3.
Notificar a las partes de esta decisión, por cualquier medio expedito. Al juez accionado, envíese copia de esta decisión. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp.: 00090-01