CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600070 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 200012214000200600070 Decídese la impugnación formulada por la Empresa Nacional Minera Limitada, - Minercol Ltda., en liquidación, contra el fallo de 23 de enero de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Valledupar, sala civil-familia-laboral, en la acción tutela propuesta por la impugnante contra el juzgado 5º civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, la accionante solicita dejar sin efectos las providencias emitidas y ordenar el desembargo inmediato de las cuentas que han sido objeto de dicha medida, y las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios que eventualmente incurrieron en las violaciones antes anotadas, dentro del ejecutivo que en su contra adelanta Corfimujer, el cual se tramita a continuación del ejecutivo que adelanta contra esta última. 2.
Expone que en el despacho accionado se adelantó un proceso ejecutivo de Minercol contra la corporación Corfimujer, el cual por motivos que no vienen al caso declaró probada una excepción, y el juzgado liquidó agencias en derecho por la suma de $54.000.000,oo a favor de la parte demandada, emitiendo mandamiento de pago en el mismo expediente, por lo que propuso un incidente de nulidad ante la evidente falta de competencia del juzgado para adelantar el proceso ejecutivo citado; con posterioridad a lo anterior se notificó la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y realizar el remate de los bienes embargados; el juzgado no sólo hizo caso omiso de su obligación de no adelantar procesos ejecutivos contra ella, sino que a sabiendas de la nulidad que estaba en curso ordenó la práctica de unas medidas cautelares inmovilizando varias cuentas que no le pertenecen; mediante proveído de 22 de noviembre de 2006 el despacho denegó la solicitud de desembargo y de nulidad por falta de competencia, por eso considera que hubo vía de hecho en tales decisiones. 3.
El juzgado accionado no hizo pronunciamiento alguno al respecto. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estima que la tutela no es un recurso más para que los apoderados judiciales dentro de los procesos que los convocan obtengan del juez instructor de un proceso la revocatoria de una providencia desfavorable, menos aún si éstos han dejado vencer o han hecho mal uso de los recursos legales procedentes para cada caso en concreto teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de cada providencia, por esa razón deniega el derecho deprecado como violado por el demandante. 5.
Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo la accionante lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja, pues el accionante no puede a su arbitrio tomar el rumbo de la vía constitucional para pretender dejar sin efectos las providencias emitidas en el citado proceso ejecutivo, ordenar el desembargo de las cuentas que han sido objeto de esa medida y la remisión del expediente de ejecución a la accionante con fundamento en que el juzgado carece de competencia porque el proceso liquidatorio es anterior a la iniciación de la ejecución, cuando con el mismo propósito y basado en los mismos hechos había solicitado al juez natural la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y competencia, de la cual corrió traslado mediante auto y que fue objeto del recurso de reposición por Corfimujer, desatado en auto de 22 de noviembre de 2006 revocándolo y rechazando de plano la nulidad propuesta; contra la anterior providencia le concedieron el recurso de apelación en el efecto devolutivo, siendo declarado desierto pero revocado en auto de 17 de enero de 2007 y en su lugar dispuso enviar las copias al superior para que se surta el recurso de apelación el cual se encuentra actualmente en curso, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.
Por tanto, si la accionante puso en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA