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T 2000122140002006-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 200012214000 2006 00068 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil –Familia –Laboral, negó la acción de tutela promovida por Vilma María Sánchez Montaño, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Darisón y Catherine Chona Sánchez, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial acusada, dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria que en su contra, en su condición de representante legal de los citados menores, promovió José de Jesús Chona Pallares. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que una vez notificada del auto admisorio contestó en tiempo la demanda, y propuso la excepción que denominó: “falta de los requisitos legales en la demanda para su trámite”, fundamentada en que conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código del Menor, “ le impedía a la Juez de la Causa escuchar al petente, y darle trámite a la demanda ”, toda vez que el demandante se hallaba, y aún se halla, atrasado en el pago de sus obligaciones alimentarias para con sus menores hijos. 3.

Que según la certificación que adjunta, expedida por el mismo juzgado accionado, “ Asonal Judicial programó un Paro Judicial a partir del día once (11) de mayo de dos mil seis (2006), el cual perduró hasta el dos (2) de junio de 2006; en consecuencia, en estos días este despacho judicial suspendió las actividades de atención al público ”. 4.

Que por dicha circunstancia, pudo presentar la contestación de la demanda hasta el día 5 de junio de ese mismo año, pues a pesar de que se notificó el 8 de mayo, el plazo que vencía el día 11 quedó suspendido. 5. Que no obstante lo anterior, la juez acusada solamente tuvo en cuenta la contestación de la demanda para declararla “contestada de manera extemporánea ”, tal como lo afirmó en la sentencia proferida el 18 de octubre de 2006, mediante la cual redujo la cuota alimentaria de los menores de $320.975 a $180.000 mensuales y una cuota adicional en diciembre de cada año. 6.

Acusó a la funcionaria accionada de incurrir en vía de hecho por emitir un fallo “ manifiestamente” contrario a derecho, por “flagrante violación de claras normas sustantivas y adjetivas”, entre otras, los artículos 143 a 140 y 150 del Código del Menor y los artículos 11, 13, 29, 43,44, 229 y 230 de la Constitución Nacional. 7. Agregó que contra la sentencia censurada no pudo interponer ningún recurso, por ser el asunto de única instancia y, en consecuencia, no existe otro medio judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados. 8.

Solicitó que se declarara la ilegalidad de la referida sentencia y del “procedimiento surtido” y, subsecuentemente, se decretara a terminación del aludido proceso y el archivo del mismo. LA RESPUESTA Del JUZGADO ACIONADO La juez acusada manifestó que, por medio de auto de 27 de junio de 2006, abrió el proceso a pruebas y decretó tanto las pedidas por el demandante como por la demandada (accionante), consistentes en la prueba documental aportada con la contestación de la demanda; además, que fijó una cuota que el padre de los menores pudiese cumplir, distinta de la suma de $313.525 que “ está demostrado en el expediente con los procesos penales, la sentencias condenatoria de primera y segunda instancia y su estadía en la cárcel, que no puede pagar ”.

Que para fijarla partió del salario mínimo, pues no estaba probada la capacidad económica del demandado, y tuvo en cuenta que ambos padres manifiestan estar desempleados; que cada uno debía proveer igual suma, es decir, $180.000 que arrojaría un total de $360.000 mensuales, más el arriendo de la casa con que cuenta la madre y por lo tanto, “ sería una suma suficiente para cubrir los alimentos de los menores”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por cuanto consideró que la juez accionada no incurrió en vía de hecho al disminuir la cuota alimentaria a cargo del padre de los menores por su evidente incapacidad física y económica de cumplir con dicha obligación, pese a que dicha funcionaria hubiere expresado en la sentencia que era extemporánea la contestación que hiciera la demandada, pues lo cierto es, que “ revisado el escrito replicatorio para ver el grado de incidencia que hubiese tenido tal escrito en la aludida sentencia, se llega a la conclusión que tal defensa no tenía la envergadura necesaria para persuadir a la juez demandada a tomar una decisión adversa a las pretensiones del demandante ”, por lo que dicha irregularidad no se podía “ mirar como protuberante” hasta el punto de dejar sin efecto dicho fallo.

Agregó que veía “ con buenos ojos la providencia hoy objeto de debate” ya que no luce grosera e inconstitucional, en cuanto los jueces son autónomos en el proferimiento de sus decisiones judiciales. LA IMPUGNACION La peticionaria insistió en que la juez acusada incurrió en vía de hecho porque solamente tuvo en cuenta las pruebas recaudadas a petición del demandante, negándose a valorar las que ella aportó; amén que dejó de lado lo dispuesto por el citado artículo 150 y tramitó el proceso a pesar de que el demandante había incumplido su obligación alimentaria para con los menores.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado, observa la Sala que la peticionaria no asistió a la audiencia de juzgamiento dentro de podía haber solicitado al juzgado que adoptara los correctivos pertinentes en torno a la oposición planteada en la contestación de la demanda y a las pruebas que solicitó y que le fueron decretadas oportunamente; tampoco, con posterioridad al fallo, elevó petición alguna enderezada a que la juez acusada corrigiera la supuesta irregularidad en que incurrió, pues tan sólo se limitó a pedir copias de la actuación. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo, para tal efecto es, por excelencia, el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado para obtener, como lo pretende la peticionaria, lo que le corresponde decidir al juzgador de instancia, ni aún bajo el pretexto de que se trata de un asunto de única instancia. De acuerdo con lo discurrido, la Corte Confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. T. 2006 00068 -01