CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav - expediente 20001-22-14-000-2006-00067-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 20001-22-14-000-2006-00067-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 18 de diciembre de 2006, proferido por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Valledupar, en la tutela promovida por Efraín Boom Boyero contra el juzgado 1º de familia de esa ciudad.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, en virtud de lo cual se pide declarar que la sentencia que denegó la exoneración de alimentos vulnera sus derechos fundamentales, se rectifiquen los errores del fallo y se le exonere de suministrar alimentos por extinción de la obligación. Como sustento de su reclamo refiere que demandó la exoneración de alimentos contra su esposa por estar divorciados, pretensión denegada en sentencia de 7 de abril de 2005, decisión que desconoce el artículo 411 numeral 4º del código civil, porque al no haber cónyuges culpable o inocente se extingue la obligación. El tribunal denegó el amparo al advertir que el fallo se tomó conforme a las disposiciones legales sin que tampoco se hubiere probado que la persona que recibe los alimentos esté en las condiciones de no requerirlos para sí y para sus menores hijos, además la sentencia que dio fin al proceso no fue recurrida, con lo cual se convalidó la actuación del juzgado.
El accionante impugna el fallo diciendo que en este caso procede el amparo debido a que la decisión del juzgado se funda en una jurisprudencia inaplicable de la sala civil-familia-laboral del tribunal de Villavicencio, sin que ni la juez ni los magistrados indicaran el número de radicación de esa jurisprudencia y de las partes del proceso.
Consideraciones Las actuaciones judiciales de que da cuenta esta tutela tiene de particular que antes del divorcio hubo la fijación de cuota alimentaria a favor de uno de los cónyuges, respecto del cual busca ahora exonerarse el obligado. Petición que impone averiguar qué tan posible es que el supracitado compromiso sobreviva al divorcio, siendo que en éste no hubo discusión al respecto.
Y como fuera dicho en ocasión anterior por esta Corporación (sentencia de 8 de mayo de 2006, expediente 2006-00026), si entre los compromisos que impone el matrimonio a los cónyuges está el de asistencia y socorro recíprocos, es natural que entre sí se deban alimentos, la cual obligación no suscita dudas mientras subsiste la vida en común. Antes bien, cuando ésta desaparece por cualquier causa, de la simpleza se pasa a la complejidad, pues entonces las cosas ya no armonizan y se rompe la ecuación entre el deber asistencial y la vida matrimonial, y más de un problema genera saber cómo una de las dos cosas, antes relacionadas e interdependientes, pueden en adelante subsistir autónomamente.
El matrimonio, herido así de muerte, pierde el equilibrio de los derechos y deberes que lo inspiraban. No más con decir que ya no existe hogar, lo que hacía perfectamente comprensible la carga económica de su sostenimiento, desde un punto más omnicomprensivo que el específico de los alimentos. Las soluciones varían de uno a otro lado en los diversos ordenamientos jurídicos, diferencias más que todo en la clase de alimentos que, después de todo, pueden deberse entre ellos.
Si congruos o necesarios, por ejemplo. Pero en todo caso no se descarta que más allá del fin de la comunidad de vida pueda subsistir la obligación alimentaria. Y es también aceptado que en el punto entre a jugar la valoración de conducta, para distinguir entre cónyuges inocentes y culpables de la alteración matrimonial. Sea lo que fuere, el caso es que el ordenamiento jurídico colombiano no prolonga, en principio, tal derecho de alimentos sino respecto del cónyuge inocente (artículo 411 del código civil, numeral 4º).
Dicho de otro modo, sucede de ordinario que para que un divorciado esté obligado a suministrar alimentos es indispensable que haya tenido culpa en el divorcio, si este es el evento que acabó la vida común. Siendo así, por lo pronto no se justifica que un divorciado como el del caso presente esté obligado a prestar alimentos si es que no aparece que haya dado lugar al divorcio, pues en el trámite respectivo no hubo siquiera averiguación semejante desde que la causal que allá se invocó fue la separación de los cónyuges por más de tres años.
Lo brevemente expuesto pone de relieve que en condiciones semejantes la cuota de alimentos que se hubiere pactado con anterioridad al divorcio bien puede no pervivir luego de decretado éste. Así, al desatar la pretensión exonerativa de alimentos, en situaciones como la precedente, deberán valorarse las nuevas realidades derivadas del cambio en la base jurídico-económica que sirvió de sustento para fijar la cuota en relación con la existente al tiempo en que fue señalada, pues si el estado de cónyuges que tenían las partes se ha perdido, esta nueva condición ineludiblemente debe tomarse en cuenta en la decisión, por no resultar coherente que un ex-cónyuge a quien no le fue atribuido culpa alguna en el divorcio, extrañamente resulte siendo obligado a suministrar alimentos.
Por lo dicho, se alza el despacho favorable del amparo solicitado desde que en el pronunciamiento cuestionado se echan en falta valoraciones como las acabadas de expresar; aclarado eso sí, que lo dicho no roza para nada la eventual cuota a favor de los hijos, pues el análisis no vincula más que los alimentos que puedan deberse entre cónyuges.
II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Conceder el amparo constitucional solicitado por Efraín Boom Boyero en protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, frente al juzgado primero de familia de Valledupar.
En consecuencia, revócase tanto la providencia de 18 de diciembre de 2006 proferida por el tribunal que denegó la tutela impetrada, como la de 7 de abril de 2005 del juzgado primero de familia de Valledupar para que al resolver nuevamente sobre la exoneración de alimentos pedida por el accionante, tenga en cuenta la nueva condición de ex-cónyuges de las partes, conforme fuera expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24