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T 2000122140002006-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) REF. Exp. T. No. 200012214000 2006 00063 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil –Familia -Laboral, negó la acción de tutela promovida por Dennys María Cañizales Contreras contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra por la mencionada entidad financiera. 2.

Como sustento de su solicitud expuso, en síntesis, que adquirió su vivienda con el producto de un crédito que le otorgó la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy banco Agrario de Colombia SA., préstamo que garantizó con hipoteca; que posteriormente, el 4 de mayo de 2000, en su condición de trabajadora del banco, éste le prestó la suma de $25.000.000 para remodelación del inmueble, que como incurrió en mora en el pago de las obligaciones la entidad financiera promovió el referido proceso; que el citador del juzgado en el anverso del mandamiento de pago, librado el 11 de febrero de 2002, impuso una constancia, el 27 de noviembre de ese mismo año, en el sentido de que ella se había negado a firmar la notificación, “ alegando que ella había pagado la cuota atrasada con el Banco Agrario de Colombia Sucursal Barranquilla y que estaba reuniendo una plata para pagarle todo de una vez por toda (sic)”. 3.

Que con dicha constancia, el proceso pasó al despacho el 12 de diciembre de 2002 y, en esa misma fecha, el juez acusado profirió sentencia de seguir adelante la ejecución, pues consideró que la orden de pago estaba ejecutoriada; que el término para proponer excepciones se encontraba vencido. 4. Que el proceso ejecutivo siguió su curso normal, sin representación alguna e intervención o conocimiento de la peticionaria, quien entretanto, acudía al banco “ en procura de sanear sus obligaciones ” para lo cual solicitó que se efectuase una reliquidación o reestructuración de la deuda, propuesta que en principio aceptó la entidad, exigiéndole un abono mínimo del 10% del saldo adeudado y el pago del total de los intereses causados; que posteriormente, no obstante que ella ya había efectuado algunos pagos conforme a lo acordado, el Director de la sucursal de Valledupar, le remitió el oficio de 11 de mayo de 2004, mediante el cual le comunicaba que el Comité de cartera del banco había negado la reestructuración y, que para evitar la diligencia de remate debía cancelar la totalidad de la deuda. 5.

Que el juzgado de conocimiento no sólo pasó por alto “ las falencias que presentaba la demanda y sus anexos ”, en cuanto la entidad promovió una acción mixta pero no aportó el pagaré que respaldaba el crédito hipotecario, sino, que, también, aprobó la liquidación que presentó la entidad ejecutante a pesar del “ error tan protuberante ” en cuanto a la tasación de los intereses moratorios y, además toda la actuación se surtió sin su anuencia, pues de manera “ abiertamente irregular ” el juzgado aceptó “ incondicionalmente ” la constancia dejada por el citador en la que la tuvo “ debidamente notificada ” del mandamiento de pago 6.

Que por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A., desarrolló un comportamiento “ claramente abusivo de su posición dominante ”, en su condición de acreedor y ejecutante, ya que su actuación se encaminó a despojarla de su vivienda, sin concesión alguna, pues en principio, le exigió el abono de una determinada suma de dinero para reestructurarle la obligación, cantidad que elevó posteriormente hasta $12.000.000 y, finalmente requirió el pago total de la deuda como requisito para evitar el remate del inmueble. 7.

Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso ejecutivo mixto, a partir del mandamiento de pago, toda vez que “ no fue notificado en legal forma ” y, subsecuentemente, se ordenara la restitución del inmueble o la indemnización de los perjuicios ocasionados, a cargo del banco ejecutante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que la notificación del mandamiento de pago a la accionante se surtió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 314 del C. de P. civil; y de otro, en que la peticionaria no hizo uso dentro del proceso ejecutivo mixto de los mecanismos de defensa “ de que la dota la ley procesal ”, circunstancia que la inhabilitaba para, a través de la tutela, controvertir decisiones adoptadas por el juez acusado que no impugnó en oportunidad.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria manifestó que el tribunal centró el análisis del asunto, únicamente en la notificación del mandamiento de pago, pero dejó de lado las irregularidades en que incurrió el juzgado accionado al admitir la demanda sin el lleno de los requisitos legales y aprobar la liquidación del crédito elaborada “ caprichosa y erradamente ” por la entidad financiera; además, no analizó el comportamiento “ abusivo ” del banco, que denunció en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurren las causales de improcedencia contempladas en el artículo 6°, numerales 1° y 4º del Decreto 2591 de 1991, pues, de una parte, la accionante no utilizó los mecanismos de defensa consagrados por el estatuto para la defensa de sus intereses, toda vez que no cuestionó el mandamiento de pago, no propuso excepciones ni tampoco objetó la liquidación del crédito y, mucho menos, promovió incidente de nulidad por la supuesta indebida notificación de la orden de apremio, pues tan sólo se limitó a alegar la nulidad del remate por falta de requisitos formales; y de otra parte, el inmueble hipotecado ya fue subastado y entregado a la rematante el día 20 de septiembre de 2005 (folio 9 cuad.

Corte), situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela, cuanto que podría afectar derechos de terceros adquirentes de buena fe del bien. Relativamente a la queja que enfila contra el banco por no haber aceptado la propuesta de restauración de la obligación a pesar de que la peticionaria efectuó algunos abonos conforme a lo inicialmente acordado, basta señalar que si cree que algún perjuicio le ocasionó tal proceder, no es la tutela la vía adecuada para lograr tal cometido, pues no fue instituida para la defensa de derechos patrimoniales.

Finamente, advierte la Sala que, como lo ha sostenido reiteradamente, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado a discreción del interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar, dado su carácter esencialmente subsidiario. Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC Exp.

T No. 2006 00063 -01