CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). Discutida y aprobada en Sala de 14 de marzo de 2007. Ref: 2000122140002006-00051-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 13 de octubre, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la que denegó la tutela incoada por EDGAR MARIANO OSPINO FERNANDEZ contra el Juzgado 3º de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Denunció el quejoso que el citado funcionario le socavó los derechos fundamentales al debido proceso, al orden justo y al mínimo vital, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado, CATALINA ANTONIA CAMPO SANCHEZ, le promovió demanda de alimentos y en el trámite suscitado, se accedió a la propuesta consistente en fijar, por ese concepto, cuota provisional equivalente al 30% de los ingresos que percibe del SENA, mediante proveído que aunque recurrió, lo mantuvo el funcionario.
B. Sostuvo que ese modo de actuar lesiona las prerrogativas invocadas, en cuanto que, en suma, se accedió a esa medida no obstante que allegó copia de la sentencia con la que, sin cónyuge culpable, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado, de modo que hoy no tiene vínculo alguno con la referida demandante. 2.
Suplicó brindar el amparo y “dejar sin efectos” la providencia del 1º de septiembre anterior, con la que fijó los alimentos provisionales reprochados. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de historiar lo acaecido en el citado trámite de alimentos y referir al carácter excepcional de la acción de cara providencias judiciales, advirtió que como el accionante “en la contestación de la demanda ni durante el período probatorio no alegó los hechos que ahora pretende utilizar como fundamento para que a través de la acción de tutela se revoque la decisión de imponerle alimentos provisionales” (fl. 191), se impone negar lo pretendido, ya que cuando el Juez decretó la criticada medida, no tenía conocimiento de la sentencia de divorcio aportada irregularmente.
LA IMPUGNACION Tras precisar que la demanda de cesación de efectos civiles, se instauró con posterioridad a la propuesta de alimentos, reiteró el amparo, ya que es indudable el decreto del divorcio y, por consiguiente, la cesación de cualquier vínculo de naturaleza civil, entre los intervinientes en el señalado proceso de alimentos. CONSIDERACIONES 1.
En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la razón para incursionar en la arbitrariedad, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger prerrogativas de abolengo constitucional que entonces -de otro modo- resultarían vulneradas. 2.
En el asunto materia de análisis, la problemática tutelar derivó de la decisión que adoptó el acusado, en el interior del proceso de fijación alimentos, el pasado 1º de septiembre, en el sentido de otorgar, como cuota provisional por ese concepto, a cargo del demandado – accionante y a favor de la demandante CATALINA ANTONIA CAMPO SANCHEZ, el 30% del salario que percibe como profesor del SENA, no obstante que frente a ese proveído, a su tiempo, interpuso reposición porque mediante sentencia de 16 de agosto de 2006, “se decretó el divorcio y por lo tanto la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico” que en el pasado contrajeron y “en esa providencia no se estableció que EDGAR MARIANO OSPINO FERNANDEZ fuera culpable de los hechos que dieron lugar” a tal declaración, puesto que ella se adoptó por “el mutuo acuerdo manifestación voluntaria de ambos ex cónyuges” (fl. 139, cdno. 1).
Para elucidar la controversia así trazada, importa establecer, entonces, si en el proveído que el Juzgado acusado mantuvo pese a la protesta ordinaria del accionante, se incurrió en un proceder que ciertamente socava los derechos fundamentales del actor, lo que acaece, repetidamente se ha dicho, de manera excepcional, en cuanto que existen principios de raigambre constitucional que blindan el laborío jurisdiccional, que sólo es dable interferirlo, itérase, por el Juez de tutela, si está comprobado que el querellado no actuó conforme a la ley. 3.
Con ese propósito útil resulta historiar que la súplica de alimentos impetrada por CATALINA ANTONIA frente a EDGAR MARIANO, stricto sensu, se apuntaló en que éste como esposo de aquélla, no le suministra la ayuda económica necesaria para atender los gastos básicos, pese a que cuenta con ingresos suficientes que le permiten atender esa prestación. De lo anterior se desprende claramente que la obligación demandada en el aludido libelo, y como es natural la que atañe a la propuesta de alimentos provisionales, hundió sus raíces en los preceptos que en esa materia incorporó el Código Civil, o lo que es lo mismo: tal prestación tiene como fuente la ley, en cuanto que el petitum lo planteó la referida actora de cara a su “cónyuge”, a partir del incumplimiento que en ese sentido denunció (Cfme. numeral 1º del artículo 411) y es bien sabido, recuerda la Sala, “que los alimentos propiamente dichos, por su especial naturaleza, son de contenido eminentemente obligacional” (sent. 6 de diciembre de 2006, exp. 02920).
En tales condiciones aflora indubitable que para estimar o declarar exitosas las referidas pretensiones, en particular, la que atañe a la fijación de la cuota temporal aludida (art. 417 idem ) -punto que constituye el epicentro de la querella-, era indispensable acreditar, adecuadamente, la precisa calidad que para esa finalidad reclama el ordenamiento jurídico, esto es, que las partes involucradas tienen la calidad -recíproca- de esposos, en cuanto que el matrimonio que ellos contrajeron mantiene pleno vigor, o que en su caso, el vínculo lo arrasó o afectó el comportamiento del convocado a honrar ese compromiso, en calidad de cónyuge culpable.
Los soportes que con ese propósito, ab initio, acompañó la gestora de la referida demanda de alimentos, ciertamente, revelan el lazo que para el efecto exige la ley, en cuanto que la peticionaria de alimentos con estribo en el registro civil del matrimonio católico que adosó en fotocopia autenticada, atestó, sin réplica en tal sentido por parte demandado, que el señalado parentesco estaba vigente; empero, en fase procesal ulterior, esto es, en la audiencia de 1º de septiembre de 2006, convocada para evacuar pruebas, con encuentro de la propia actora, la parte contraria acompañó copia de la sentencia emitida por el Juzgado 1º de Familia de Valledupar, en la que, por mutuo acuerdo de los referidos consortes, se declaró la cesación de los efectos del acotado matrimonio católico, con la finalidad de obtener la revocatoria del proveído con el cual se decretaron los alimentos provisionales materia de la protesta tutelar.
Por manera que si al proceso judicial enunciado, se aportó elemento demostrativo idóneo, en torno a que ante el Juez competente y en el terreno procesal adecuado, los protagonistas del trámite verbal propiciado por OSPINO FERNANDEZ de cara a CAMPO SANCHEZ (arts. 425 y ss. c.p.c.), en forma “voluntaria, expresa y consciente” decidieron “ponerle fin al vínculo matrimonial que los une”, lo que originó que la autoridad respectiva sentenciara la “cesación de los efectos civiles del referido acto jurídico, con las secuelas de rigor, sin pacto alguno en punto a alimentos (ver fls. 142 a 146), obliga advertir que el supuesto legal determinante de la invocada cuota alimentaria, para cuando se decretó la precitada medida provisional, en puridad, ya no existía. Basta ver, con ese particular objetivo, que el fallo, en los términos descritos, se emitió el 17 de agosto de 2006 y el auto con el que el acusado decretó la criticada prestación momentánea lo pronunció el 1º de septiembre siguiente, hecho que pone al descubierto que para cuando decretó dicha medida cautelar, la atadura matrimonial -y por ende obligacional-, desde la óptica estrictamente civil, ya había cesado, lo que en términos legales traduce que para esa época EDGAR MARIANO OSPINO FERNANDEZ ya no era el cónyuge de CATALINA ANTONIA CAMPO SANCHEZ, circunstancia que obstruía, en rigor jurídico, imponerle una prestación por cuenta de una situación jurídica fenecida.
Ese indiscutible quiebre de la calidad que otrora tenían los citados interesados, afecta también, por obvias y elementales razones, el nexo que habilitó a la actora para instaurar el referido asunto de alimentos, lo que en el campo general de las obligaciones -se trata de alimentos para un mayor-, traduce que si no hubo cónyuge culpable -ese fue el designio que las partes, francamente, comunicaron al Juez de la cesación de efectos civiles-, la imposición de esa prestación ya no tiene, por tanto, como fuente u origen la ley, precisamente por la cesación de efectos aludida.
Ahora bien, que el quejoso no hubiere alegado a su tiempo, en el interior del memorado proceso de alimentos, esa problemática, es un tema que en manera alguna muta la conclusión precedente, merced a que de los soportes allegados se desprende que, de un lado, se trata de hechos acaecidos con posterioridad a la fase propicia para ejercer el derecho de contradicción, de suerte que en esa oportunidad se tornaba imposible argüirlos y, del otro, el interesado se ocupó de esa labor pocos días después de producida la sentencia que, importa destacarlo con la transcendencia que registra ese comportamiento en el asunto materia de análisis, se emitió por razón del concurso de la demandada en el trámite verbal de cesación de efectos, es decir, tal declaratoria la aplicó el Juzgado por cuenta de la intención inequívoca de la persona que en el pasado había pedido los alimentos, comportamiento que, sin duda, irradia efectos de tal estirpe que logra minar su inicial aspiración económica, máxime cuando días después, voluntariamente, aceptó de “mutuo acuerdo”, la cesación de los efectos civiles de su matrimonio.
Dicho de otra manera, la prueba con la que se le puso de presente al juzgador acusado que cesaron los nexos civiles del matrimonio celebrado por CATALINA ANTONIA con EDGAR MARIANO, emanó de su libre e indiscutida voluntad, ya que aquélla, sin ambages, convino finiquitar todos los enlaces nacientes de ese singular contrato, postura que traía, entre otras consecuencias, como natural efecto, el abandono de su preliminar reclamo porque, se repite, sólo lo apuntaló en el numeral 1º del artículo 411 citado. 3.
Así las cosas, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que retirada la decisión que lesiona las garantías referidas, se proceda consecuentemente con lo dicho, en orden a definir la mencionada petición de alimentos provisionales. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y en su lugar CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida el 1º de septiembre de 2006, dentro del proceso de alimentos que instauró CATALINA ANTONIA CAMPO SANCHEZ contra EDGAR MARIANO OSPINO FERNANDEZ, ante el funcionario acusado.
ORDENA R, en consecuencia, al señor Juez 3º de Familia de esa capital que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos la enunciada decisión y escrutada la prueba documental allegada por la parte demandada, decida lo que en derecho corresponda en torno a la petición de alimentos provisionales impetrada, laborío en el que deberá tener en cuenta lo expuesto en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 C.I.J.J. Exp. 2007-00051-01