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T 2000122140002006-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600050 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 200012214000200600050 Decídese la impugnación formulada por Jorge Enrique Fernández Pérez, Leonor Araújo de Fernández y Liliana Andrea Fernández Araújo contra el fallo de 2 de marzo de 2006 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Valledupar, sala civil-familia-laboral, en la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, vivienda digna y defensa, los accionantes solicitan ordenar al juzgado accionado que declare la terminación y archivo del proceso de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Davivienda. 2.

Exponen que adquirieron una vivienda por medio de un préstamo con la demandante en el proceso, pero con el paso del tiempo las cuotas desbordaron su capacidad de pago por lo cual les fue imposible seguir cancelando el valor de las mismas; la entidad financiera inició demanda ejecutiva en su contra en fecha anterior a 31 de diciembre de 1999; distintos fallos constitucionales ordenaron la terminación de los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha por ministerio de la ley; obra dentro del proceso una reliquidación, la que el juzgado no ha depurado del cálculo del DTF y la capitalización de intereses, declarados inexequibles por los fallos antes referidos. 3.

El juzgado dijo que los demandados no propusieron excepciones contra el mandamiento de pago, posteriormente el 19 de febrero de 2001 se dictó la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, misma que fue consultada ante el tribunal y confirmada; el inmueble se remató por el demandante por cuenta del crédito, siendo aprobado en proveído de 13 de agosto de 2002.

Davivienda expresa que como se deja entrever con el actuar y las pretensiones de los accionantes lo único que se pretende es convertir la tutela en una instancia adicional, desconocer los principios del debido proceso, la autonomía y desconcentración de la rama judicial y la seguridad jurídica, además de desconocer los efectos logrados con el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó debidamente ante el juzgado 2º civil del circuito de Valledupar. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, estimó que la Corte Constitucional en sentencia T-1220 de noviembre de 2005, al referirse a la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999 señaló que para que proceda la acción de tutela en estos casos es necesario “( ), (i) que los procesos ejecutivos que cumplieren las condiciones señaladas en la ley 546 de 1999 para beneficiarse con el alivio allí propuesto se encontraren en curso el 31 de diciembre de 1999 y (ii) que el actor haya utilizado los medios ordinarios de defensa, es decir, que dentro del proceso ejecutivo haya sido diligente y haya reclamado la terminación del mismo”.

Así las cosas, deniega el amparo deprecado por improcedente, pues como se dijo los peticionarios no realizaron solicitud alguna ante el juez que conoció el asunto para que diera por terminado el mencionado proceso ejecutivo como tampoco intentaron defender sus derechos a través de los mecanismos ordinarios con que contaban. 5. Expresan su disensión con el fallo los impugnantes con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela.

II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, pues los accionantes no pueden tocar las puertas de la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, pues la tutela no puede utilizarse a voluntad del accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios; si consideran que es viable solicitar la terminación del proceso a voces del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, debieron hacerlo ante el juez natural del proceso que no ante el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con éxito cuando el accionante ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.

Por tanto, si los accionantes pueden poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestionan, es prematura la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA