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T 2000122140002006-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 14 de 1975Ley 842 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 2000122140002006-00048-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 5 de octubre, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la que negó la solicitud de tutela incoada por MANUEL RAMIREZ LOZANO contra el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA.

ANTECEDENTES 1. El peticionario aseguró que los acusados le quebrantaron los derechos adquiridos legalmente por los técnicos constructores en Colombia, de acuerdo con los relatos que la Sala, en lo pertinente, compendia de la siguiente manera: A. Precisó que la Ley 842 de 2003 reglamentó el ejercicio de la ingeniería y de las profesiones afines de auxiliares, reconociendo la autenticidad, validez y experiencia profesional contada a la partir de la fecha de expedición de la tarjeta de técnico constructor, en virtud de la Ley 14 de 1975.

B. Que no obstante lo anterior, la entidad nacional acusada, al reponer la tarjeta, en forma “unilateral y arbitraria” me cambió en la nueva tarjeta la profesión de técnico constructor pro la definición de maestro de obra, sin tener en cuenta que de acuerdo con los soportes, está inscrito desde hace 26 años, en aquella disciplina, con lo que cercenó la posibilidad de escoger libremente cualquier profesión. 2.

Pidió, entonces, que la tarjeta de técnico constructor se reponga teniendo en cuenta esa particular calidad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, negó lo pretendido por considerar que lo determinado por el ente acusado, en el sentido de incorporar en la tarjeta incoada la actividad “maestro de obra”, no vulnera los derechos reclamados, en cuanto que se apuntaló en las disposiciones legales que en la actualidad rigen ese tema.

LA IMPUGNACION El interesado protestó la negativa, pero omitió exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, como se evidencia de los soportes adosados al expediente, al acto administrativo pronunciado por la autoridad acusada, en particular, el que se ocupó de resolver sobre la petición de “reposición” de la certificación de matrícula impetrada, se comprueba que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.

Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga, además, el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, por cuenta de su “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999. exp. 6921), de otro modo, se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia.

Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.

Por las razones someramente expuestas, se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00048. VENCE: ENE. 31/07. Accionante: MANUEL RAMIREZ LOZANO. Accionado: CONSEJO NACIONAL PROFESIONAL DE INGENIERIA. Derechos Vulnerados: Arts. 26 y otros Carta Política.

HECHOS RELEVANTES: 1. En el pasado, con apoyo en la Ley 14 de 1975 le expidieron licencia de Técnico Constructor. 2. Luego pidió reposición de esa tarjeta y, con base en la Ley 842 de 2003, se la expidieron, pero como maestro de obra. 3. Crticia ese proceder porque debieron reponerle la licencia teniendo en cuenta la disciplina que en principio incorporó el documento respectivo.

EL FALLO IMPUGNADO Negó porque la determinación criticada se apoyó en lo dispuesto por las normas vigentes y, por ello, no ha vulneración. LA IMPUGNACION No indicó los motivos. DECISION DE LA CORTE Confirmar la negativa pero porque se trata de actos administrativos: vías contenciosas y como allí está prevista la suspensión provisional como medida previa, tampoco se podría conceder como mecanismo transitorio, máxime que no hay prueba del perjuicio irremediable. � Corte Constitucional.

Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 2 C.I.J.J. Exp. 2006-00048-01