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T 2000122140002006-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Ref: 20001-22-14-000-2006-00047-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 19 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual negó la tutela deprecada por el señor GUSTAVO MANUEL PUMAREJO VEGA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso ejecutivo hipotecario seguido por Granahorrar contra el accionante, éste solicitó la invalidación de la providencia de 22 de agosto de 2005, que adjudicó a Central de Inversiones S.A., como cesionaria de la primigenia ejecutante, el inmueble hipotecado, y que se ordene se le notifique personalmente el auto que aceptó dicha cesión. Adujo el demandante, que admitida la referida cesión, no se le enteró de forma personal la respectiva decisión y que así se adelantó el proceso hasta cuando se adjudicó el inmueble materia de la ejecución, actuación ésta que, por tanto, es nula, como debe declararse. 2.

El Tribunal profirió la sentencia impugnada, mediante la cual, como ya se anticipó, se negó la tutela formulada, para lo cual consideró que la cesión efectuada entre Granahorrar y Central de Inversiones S.A., más que corresponder a la de un crédito, fue de derechos litigiosos, cuya admisión no está sujeta al enteramiento personal, actuación que tampoco se deduce del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, coligió la validez de la notificación por estado que se hizo del respectivo auto. Por último, esgrimió la inaplicación del artículo 3° del Decreto 2697 del presente año, modificatorio del parágrafo del artículo 9° del Decreto 2637 también de 2007. 3. Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que sirvieron de apoyatura a la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de actuaciones judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. De las copias que del proceso en cuestión aparecen allegadas a la presente acción de tutela, se desprende que el su promotor -demandado en el ejecutivo hipotecario de que se trata-, por la vía de la nulidad procesal, planteó al interior del mismo similares argumentos a los que soportan el presente amparo constitucional (escrito de folios 11 a 16 del cde. 1), petición que fue denegada de plano por auto de 7 de julio de 2006 (fls. 18 y 19 ib.), sin que haya constancia de que ésta decisión haya sido recurrida en reposición y/o apelación. 3.

Ese discurrir procesal conduce a colegir que, ante la fracaso de la nulidad deprecada en el aludido proceso, optó el interesado por promover la presente acción de tutela, resultando evidente, entonces, que con ella, pretende un segundo pronunciamiento, esta vez, en sede constitucional, de la referida solicitud, lo que no es admisible, puesto que, como ya se destacó, el amparo de que trata el artículo 86 de la Carta Política, no corresponde a una forma de defensa que pueda sustituir los procesos judiciales o hacerse actuar paralelamente a ellos, en la medida en que, por regla, en su interior existen diversos y suficientes medios al alcance de los intervinientes, que sirven al propósito de que el desenvolvimiento de tales actuaciones, se ajuste a las disposiciones legales, tanto sustanciales como procesales.

Si la invalidación suplicada en tutela fue planteada al interior del proceso ejecutivo, se impone al peticionario sujetarse a lo allí decidido, más cuando la providencia que desestimó dicho pedimento era susceptible de recurrirse en reposición (art. 348, C. de P.C.) y en apelación (num. 4°, art. 351 ib.), sin que obre prueba de que por su parte, se haya hecho uso de esas formas ordinarias de defensa, con las cuales hubiese obtenido el reexamen de la cuestión a la luz de sus propios argumentos, tanto por el juez del conocimiento, como por el superior jerárquico de éste, es decir, el Tribunal Superior de Valledupar. 4.

Se sigue de lo expuesto, que la tutela deprecada es ciertamente improcedente y, por lo mismo, que habrá de confirmarse la denegación que de ella hizo el a quo. 5. Ahora bien, en lo que hace a la inaplicación que en la sentencia de primera instancia se hizo del artículo 3° del Decreto 2697 de 24 de agosto de 2006, pertinente es observar la improcedencia de tal medida, en tanto que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en providencia de 10 de febrero de 2005, al admitir la demanda de nulidad respecto del mencionado Decreto, dispuso “la suspensión provisional” del mismo.

En tal orden de ideas, la confirmación que se hará del fallo impugnado, recaerá únicamente sobre el punto segundo de su parte resolutiva. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la presente acción de tutela.

Notifíquese en la forma más expedida; en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 2006-00047-01