CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 20001 22 14 000 2006 00035 - 01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación de la tutela instaurada por Orlando Rodríguez Puerta contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Grupo de Atención y Servicio al Usuario, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en esta instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por el Ministerio accionado al rechazar la solicitud de postulación para adquirir subsidio de vivienda para la población desplazada, pues a pesar de haber acreditado los requisitos para acceder a dicho subsidio, la entidad negó el beneficio con el argumento de que existía doble postulación, tanto en la Caja de Compensación Familiar de César COMFACESAR-, como en la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA.
El accionado en su escrito de contestación manifestó que "la entidad encargada de ejecutar los planes, políticas y regulaciones del sistema habitacional en general, yen especial lo referente a la asignación de subsidios familiares de vivienda, es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, el cual tiene representación legal propia según las disposiciones del Decreto 555 de 2003, por lo que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial no tiene competencia para acceder a las peticiones del actor, no ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno de los accionantes".
CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, tramite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervenientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
Es patente, en el asunto de esta especie, que quien debió ser citado como parte, esto es, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, resulta afectado con el fallo que resuelve la presente acción, toda vez que conforme a los artículo 1, 2 y 3 del Decreto 555 de 2003, es la entidad encargada de atender la asignación de los subsidios familiares de vivienda y se encuentra adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, siendo evidente que como no fue enterada del adelantamiento del trámite, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causales de nulidad en los numerales 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, conservando su validez las pruebas aportadas dentro del trámite. 2. Disponer que por Secretaría se devuelva el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3. Ordenar notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 3 POMC Exp. T N°. 2006 00035 01