SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007) Ref: Exp. 2000122140002006-00030-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 28 de julio de 2006, emitido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que concedió la tutela implorada por IRENE DÍAZ MONTOYA frente a la Policía Nacional -Comando de Policía de Carreteras Estación de Aguachica-.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, teniendo en cuenta que la entidad accionada no le ha respondido una solicitud que radicó el 5 de mayo de 2006, acerca del paradero de los restos del vehículo de placas APA 765 de su propiedad, el cual sufrió un incendio el 15 de enero anterior, los cuales fueron recogidos por una patrulla de Policía de Carreteras y trasladados a la Estación de Aguachica, así como de la ocurrencia de tal siniestro.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Comandante Policía de Carreteras del Cesar dijo no haber encontrado en los libros antecedente sobre la entrada del automotor a la Estación de Policía de Aguachica ni informe del accidente; agregó que por vía telefónica le dio tal información a la accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, luego de considerar que la parte accionada había transgredido el derecho de petición de la reclamante al no responderle su reclamo.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionada refutó ese proveído, arguyendo que personalmente y en forma telefónica le había informado a la peticionaria que la Policía no tenía conocimiento de lo ocurrido el 15 de enero de 2005 ni aparecía constancia de ello. CONSIDERACIONES 1. En armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el mecanismo instituido para la protección de las garantías esenciales, cuando sean quebrantadas o puestas en inminente riesgo por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991; instituido con carácter residual, vale decir, si el interesado no tiene a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Debido a que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su amparo es procedente a través de la acción de tutela, en el caso de que sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Ha de verse en este caso que por cuanto lo pedido por la accionante al Comandante de Policía de Carreteras, Estación Aguachica, en relación con el incendio del vehículo de placas APA 765, ocurrido el 15 de enero de 2005, tal y como lo consideró el Tribunal (fol. 34), no fue respondido oportunamente, ya que ninguna prueba aportó para demostrarlo, por lo que no es dable entenderse satisfecho con las respuestas que asegura fueron dadas telefónicamente y en forma personal a Díaz Montoya, pues lo cierto es que, dada la vaguedad e inexactitud de tal forma de proceder, no puede tenerse como una contestación efectiva y de fondo a la solicitud formulada. 4.
En consecuencia, se impone la prosperidad de la tutela deprecada, como así lo resolvió el tribunal en forma atinada. 5. Se impone, en consecuencia, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 2000122140002006-00030-01