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T 2000122140002006-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: 2000122140002006-00028-01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 14 de julio, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por JOSE RAIMUNDO FRAGOZO CORRALES la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Valledupar de la Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. El demandante reclamó la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 23 y 53 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, se compendian de la siguiente manera: A. Mediante sentencia de 14 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del Cesar, le ordenó a los acusados cancelarle “debidamente indexadas las sumas dejadas de pagar en los últimos tres años” y no obstante el tiempo transcurrido tal prestación “no ha sido satisfecha” (fl. 2, cdno. 1).

B. Dijo, en suma, que ese modo de actuar le ponen en peligro sus prerrogativas fundamentales, en cuanto que, de un lado, se le impide disfrutar la prestación y, del otro, “mese a mes pierde el valor intrínseco” el rubro respectivo, todo por la “falta de gestión administrativa” (fl. 3, ccdno. 1). 2. Pidió brindar la protección para “ordenar el reconocimiento y pago previa reliquidación actualizada” de las cifras a que tiene derecho y se “impongan las sanciones” respectivas a los funcionarios acusados (fls. 5 y 6).

FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de referir a la situación planteada, denegó la protección, habida cuenta que la discusión económica que planteó el quejoso fue definida por el Tribunal Administrativo del Cesar a través del fallo pronunciado el 14 de abril de 2005 y la prestación económica que se le reconoció al quejoso, sólo puede reclamarse por la vía ejecutiva, 18 meses después de ejecutoriada la sentencia, como lo prevé el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Añadió que no se dan los supuestos para ordena el pago de acreencia laborales, a través de la tutela. LA IMPUGNACION El quejoso reiteró el amparo porque es imperativo efectuar el pago de las prestaciones a que tiene derecho, como empleado de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso concreto desde el pórtico se advierte la inviabilidad de la acción, puesto que el objeto de ella apunta a que se ordene el pago de dineros por concepto de la prestación reclamada, pretensiones que, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, habida cuenta que si bien la doctrina constitucional ha predicado que cuando la negativa en tal sentido afecta el mínimo vital del interesado, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo, que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a los promotores de la queja formulada.

Así las cosas, en el sub judice, lo planteado no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que envuelve discusiones de raigambre legal y de contenido claramente patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción especializada en la materia de las causas relacionadas con esas particulares prestaciones.

Debe recordarse que en un caso que guardan clara simetría con el tema acotado, dijo la Sala que “ la jurisprudencia considera que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de aquél linaje, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.” “Al no hallarse acreditada la ubicación de la accionante en una condición extraordinaria, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares, por el hecho de estar la misma vinculada laboralmente, es de entender que percibe el salario asignado al cargo que ocupa y que con el mismo atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia, no puede ser próspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada, ya reconocida mediante el acto administrativo correspondiente.” (sent. del 16 de abril de 2001, exp. 0049-01) 3.

Por tanto, hizo bien el Tribunal al negar el amparo incoado, de modo que se confirmará la sentencia materia de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Fallos del 8 de noviembre de 1999 (exp. 7463) y 28 de enero de 2000 (exp. 8137). 1 6 C.I.J.J. Exp. 2006-00028-01