CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 20001-22-14-000-2006-00024-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la acción de tutela promovida por Manfri Vargas Ortega contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al negarle el reconocimiento de la pensión por invalidez. El peticionario ingresó en óptimas condiciones a la Policía Nacional el 21 de marzo de 1983. Pero el 29 de marzo de 1989, tras un atentado acontecido en la estación de Curumaní (Cesar), resultó herido en varias partes del cuerpo.
Por lo que fue hospitalizado 30 días e incapacitado 4 meses. En junta médica laboral, celebrada el 7 de septiembre de 1994, fue declarado no apto para el servicio por presentar una disminución del 72.10% de su capacidad laboral. Refirió que sólo faltó 2.9% para que fuera reconocida la pensión de invalidez por incapacidad psicofísica para permanecer activo.
A pesar que “ el dictamen 132” de 31 de junio de 2002 le otorga la pensión, es violatorio del debido proceso, pues el trámite debió haber sido adelantado conforme al Decreto 094 de 1989 y no a la Ley 100 de 1993, por ser miembro de las Fuerzas Armadas de Colombia. Además, resaltó que su estado de salud es precario, pues padece de trastornos psicológicos. 2.
La entidad accionada informó que el gestor de la acción constitucional fue valorado por la junta médica laboral el 14 de mayo de 1998, en la cual concluyeron los galenos que no era apto para el servicio y calificaron la disminución laboral en un 72.10%. Determinación ratificada por el Tribunal Médico el 15 de mayo de 1999; con ello se agotó la vía gubernativa.
El accionante presentó derecho de petición el 6 de junio de 2005, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por los hechos ocurridos el 29 de marzo de 1989, al igual que una nueva valoración médica. En respuesta al mismo, le fue comunicado que el status de pensionado se adquiere por haber sufrido una disminución del 75% de la capacidad laboral y la asignación de retiro se asigna, por parte de la Policía, cuando el funcionario alcanza los 15 años de servicio activo.
Así mismo, le fue informada la imposibilidad de realizarle una nueva valoración por parte del área de medicina de la Policía Nacional, precisamente porque no ostentaba la calidad de pensionado, como tampoco le fue otorgada la asignación de retiro. De otra parte, la dirección de Sanidad de la Policía manifestó que la solicitud de tutela desconoció el principio de inmediatez, pues la resolución censurada fue notificada el 10 de febrero de 1999 y sólo hasta junio de 2006 fue promovida la acción constitucional.
Además, la resolución tiene el carácter de acto administrativo por lo que el accionante puede acudir para su anulación ante la jurisdicción administrativa. 3. El Tribunal denegó el amparo invocado, toda vez que la acción de tutela “ no es la vía expedita para revocar o declarar la nula la valoración médica proferida por el área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, pues tales pretensiones deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo ese el mecanismo idóneo para revisar la legalidad de los actos administrativos que se pretenden y no la acción de tutela por cuanto este mecanismo no ha sido creado por el constituyente para que las personas reclamen la protección de sus derechos legales haciéndolos aparecer como si fueran de rango superior” (fl. 65 Cdno. de Tutela). 4.
El accionante impugnó lo resuelto en sede constitucional sin realizar manifestación alguna respecto de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo solicitado salta a la vista, pues el accionante censura por esta vía actos administrativos en virtud de los cuales no le ha sido reconocida la pensión de invalidez a que aspira, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas.
De manera que existiendo instrumentos idóneos de defensa ante las autoridades dotadas de competencia para conocer y decidir lo que concierne al reclamo planteado por el petente, no es viable la intromisión del juez constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que en este caso, conforme se deduce de los antecedentes, no se han dado los requisitos de calificación de la enfermedad exigidos en la ley para el reconocimiento pensional deprecado, es decir que no se está ante un derecho cierto e indiscutido.
Además, no basta con alegar la existencia de un perjuicio irremediable sino que éste debe ser sustentado y probado en concreto para su eventual estimación. De otro lado, han transcurrido varios años desde cuando la Junta Médico Laboral – 14 de mayo de 1998- y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía –10 de febrero de 1999- se pronunciaron sobre la calificación de la referida enfermedad, con un puntaje inferior al requerido para acceder a la pretendida pensión de invalidez, mediante actos en los que se le indicó al solicitante que “lo procedente era acudir a la jurisdicción contencioso administrativa” (fl. 37 oficio No. 005872 DISAN- PONA.
Cuad. tutela Trib.), que se requiere un tiempo de servicio de 15 años para tener derecho a la pensión de retiro y solo prestó “ doce (12) años, once (11) meses” en esa institución y que “ solamente procedió el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización una vez otorgados los índices de lesión a que el señor VARGAS ORTEGA tuvo derecho con base el examen médico, la revisión de todos los antecedentes, los conceptos de las especialidades solicitados dentro del inicio del estudio y la valoración de las lesiones y/o secuelas definitivas calificadas con base en las tablas de valoración contempladas en el decreto 094 de 1989, por los organismos médico laborales”.
Por tanto, no se satisface en este asunto el requisito de la inmediatez exigido cuando de la protección de los derechos fundamentales se trata. Así las cosas, es ineludible la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No.200012214000200600024-01.