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T 2000122140002006-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil seis Ref.: Exp. No. 20001-22-14-000-2006-00011-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2006 por la Sala de Civil -Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela promovida por ESTHER HERRERA DE TORRES, contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES 1. Esther Herrera de Torres por medio de apoderado, suplicó el amparo de su derecho al debido proceso por denegación de justicia, presuntamente conculcado por los juzgados accionados en el trámite del incidente de nulidad por ella elevado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda promovió en su contra. De la demanda de tutela se infiere que lo pretendido es que se ordene al juzgado Sexto Civil Municipal que proceda a realizar “el estudio del incidente planteado, como consecuencia de la aplicación del artículo 2º de la Ley 50 de 1936”.

En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: La actora fue demandada por la entidad bancaria mencionada por una obligación hipotecaria con ella adquirida; correspondió la demanda, por reparto, al Juez Sexto Civil Municipal quien por auto del 11 de junio de 2004 libró mandamiento de pago en su contra, decisión que se le notificó el 7 de abril de 2005.

Fue así como, en tiempo y por intermedio de apoderado, contestó la demanda e interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad, incidente que el funcionario se negó a estudiar por considerar que se trataba de una nulidad de tipo sustancial que debía ser tramitada en proceso separado. Lo anterior fue recurrido y en subsidio apelado, como no prosperó la reposición, la actuación fue remitida al superior para allí surtir la alzada.

Una vez el proceso en el Juzgado Quinto Civil del Circuito y evacuado el trámite correspondiente el funcionario resolvió que “ a) la causal de nulidad absoluta por objeto ilícito de un negocio, no constituye causal de nulidad procesal, sino de naturaleza sustancial que de querer hacer valer en el proceso debe recurrir al proceso…ordinario o a la excepción de mérito en el ejecutivo…” (el subrayado hace parte del texto).

No comparte la accionante lo dispuesto por los accionados por cuanto en tratándose de una nulidad absoluta es deber del juez declararla en cualquier tiempo. 2. El Juez Sexto Civil Municipal indicó que el incidente de nulidad fue rechazado de plano por no cumplir con lo establecido en los artículos 138 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1º numeral 74, 140 y 141 de la misma obra, esto es, no se expresó cual era la causal invocada; por su parte el Juez Quinto Civil del Circuito guardó silencio. 3.

El Tribunal negó el amparo con fundamento en que el incidente de nulidad propuesto por la actora dentro del proceso ejecutivo hipotecario en su contra adelantado, fue tramitado y decidido con forme a las normas que regulan el caso sin que en ningún momento se le vedara su derecho de defensa, por lo tanto las decisiones acusadas no son constitutivas de vías de hecho, pues ellas no presentan defectos de orden fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental. 4.

La gestora del amparo impugnó el fallo sin argumentar su inconformidad. CONSIDERACIONES Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Const.), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Unicamente procede esta acción contra dichos actos cuando el funcionario judicial proceda arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, causando desmedro en los derechos fundamentales, sin que el afectado tenga otro medio judicial de protección. Establecido el anterior marco, en breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues de la actuación surtida no se encuentra que se estructure la violación al debido proceso deprecada por denegación de justicia; independientemente de que se compartan las decisiones, se observa que los juzgados se pronunciaron acorde con las normas aplicables al caso en discordia, esto es, los artículos 138, 140, 141 y 143 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, porque es legal rechazar un incidente de nulidad cuando no se indique cuál de las causales establecidas en el No. 140 o 141 del C.P.C. le sirve de base o sustento, y de su lectura tampoco se infiera, por lo tanto decidirlo así, sin hacer un mayor estudio, no es indicativo de denegación de justicia, como erróneamente lo afirma la accionante, sino actuar en apego a lo establecido por el legislador.

Nótese, sin embargo que el Juez Quinto Civil del Circuito al desatar la apelación interpuesta fue mucho más amplio en los motivos jurídicos que lo llevaron a confirmar lo decidido por el a quo, proceder que descarta la vía de hecho que se le endilga. Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.

De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp2000122140002006-00011 -01