CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 20001-2214-000-2006-00010-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la tutela formulada por Alfonso Enrique Guerrero Franco frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco Central Hipotecario -en liquidación- y la Superintendencia Bancaria.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aduce el accionante que en 1996 el Banco Central Hipotecario inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario por un crédito otorgado en UPAC, en el cual no propuso excepciones porque estaba en conversiones para solucionar el pago. Precisamente, en abril de 1997 suscribió un nuevo pagaré y, como se produjo la novación, quedó al día respecto de la obligación inicialmente cobrada, por lo que el ejecutante se comprometió a pedir la terminación del juicio antedicho.
No obstante ello, dijo, el proceso nuevamente se sometió a reparto (sic), por lo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar avocó su conocimiento. Entretanto, el banco entró en liquidación y el crédito fue cedido a la firma Central de Inversiones S.A., quien abusando de su posición dominante reclamó el pago de la obligación ante el referido despacho, con lo que desconoció la novación efectuada.
Finalmente señaló que el inmueble perseguido fue adjudicado a Central de Inversiones S.A.; que está a punto de ser lanzado; que en vano elevó una solicitud para que se terminara el juicio; que una vez reliquidada la obligación no se le dio la oportunidad de pagar las cuotas pendientes; que la demandante se ha negado a llegar a un acuerdo conciliatorio; y que en el proceso no se dio cumplimiento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de manera que no se ordenó la suspensión y finalización de la ejecución tal y como ha reiterado la Corte Constitucional.
Por consiguiente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pidió que se declare la nulidad en la referida actuación “a partir de la suscripción del nuevo pagaré base del recaudo producto de una novación”; así como dar aplicación a los fallos de la Corte Constitucional sobre la ley de vivienda. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar informó que en el asunto mencionado por el accionante, se realizó la conversión de la obligación, la reliquidación y el abono del alivio ordenado por la ley, todo lo cual arrojó un saldo insoluto que dio pie para continuar el proceso. Añadió que el Banco Central Hipotecario cedió el crédito a Central de Inversiones, a quien finalmente se adjudicó el inmueble perseguido el 16 de noviembre de 2004.
Por último acotó que el proceso no se suspendió debido a que cuando el accionante pidió tal cosa, el juicio había terminado, amen que en todo caso se cumplió la finalidad del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues se verificó la reliquidación del crédito. 2. Central de Inversiones S.A. anotó que la obligación cobrada al accionante, contenida en el pagaré suscrito el 3 de abril de 1997, le fue cedido por el Banco Central Hipotecario -en liquidación- y, posteriormente, su monto se reliquidó en los términos de la Ley 546 de 1999.
Añadió que ante la mora del demandante, inició el proceso ejecutivo para obtener la solución de la deuda y que, además, el ejecutado incumplió un convenio de pago antes celebrado, por lo que el proceso continuó hasta su terminación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a las súplicas de la demanda de tutela, en consideración a que el ejecutado guardó silencio durante todo el proceso y sólo intervino después de que se llevó a cabo la adjudicación de su inmueble.
Además, resaltó que no hizo uso de herramientas procesales a su alcance, y en especial, nada dijo sobre la reliquidación del crédito que se allegó a la actuación, ni sobre la cesión que operó a favor de Central de Inversiones S.A. LA IMPUGNACIÓN Dada su inconformidad, el promotor del amparo se valió de la alzada para reiterar sus argumentos iniciales y alegar que su vivienda fue rematada sin atender las exigencias legales, pues Central de Inversiones S.A. “cobra un crédito que le fue cedido, en una obligación diferente, extinguida, y que no le pertenece a dicha entidad”.
Dijo asimismo que su inminente desalojo hace que la tutela sea el medio más efectivo para la protección de sus derechos; que Central de Inversiones S.A. debió iniciar un nuevo proceso cuando le cedieron el crédito; que se desconoció la doctrina de la Corte Constitucional en el sentido de dar por terminado el proceso; que la ejecutante no quiere llegar a un arreglo amistoso; y que la Superintendencia Bancaria está llamada a hacer que las entidades financieras cumplan con lo ordenado en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES De entrada, debe señalarse que no se hace patente el perjuicio irremediable que el accionante invoca para que se otorgue la protección constitucional transitoria, porque aparte de sus afirmaciones, nada hay que acredite que por el hecho del desalojo de su vivienda se pueden llegar a comprometer sus mínimas garantías fundamentales.
Dicho de otro modo, ningún elemento de juicio lleva a la certeza de que su eventual situación le represente un daño superlativo que amerite adoptar medidas urgentes e impostergables. Pero si lo anterior fuera poco, según informó el juzgado el accionante concurrió al proceso después de la adjudicación, lo que deja ver su dejadez y el desdén por utilizar los medios de defensa judicial que le brindaba el ordenamiento jurídico, aspecto que, en últimas, refuerza la improsperidad de la tutela por ser improcedente.
En últimas, el gestor del amparo pretende por esta vía controvertir decisiones judiciales que ya han transitado al campo de la cosa juzgada, es decir, que su interés se centra en que se revivan discusiones que han debido plantearse en el curso del proceso seguido en su contra, el cual formalmente culminó con la providencia mediante la cual se adjudicó el predio perseguido a la demandante, sin que a primera vista se observe que esa actuación adolezca de irregularidades que hayan afectado los principios de contradicción y defensa.
Por ende, a falta de demostración del perjuicio irremediable aducido por Alfonso Enrique Guerrero Blanco, ante el desdén en la utilización de los medios ordinarios de defensa, como la tutela no está concebida para rescatar términos que se dejaron precluir por el silencio del interesado y como, en todo caso, no se advierte la existencia de una vía de hecho atribuible al juzgado accionado, se confirmará la decisión de denegar el amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 P. O. M. C. Exp.
No. 20001-2214-000-2006-00010-01 _1202878250.bin