Micelio
T 2000122140002006-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 20001-22-14-000-2006-00002-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por Stella Ovalle Gont contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Alcaldía del Municipio de Valledupar, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Banco Ganadero S.A. o BBVA y Carmen Bruges Quiroz, trámite al cual fueron vinculados Jorge Eliécer García Imitola y Ligia Isabel Gutiérrez Araujo.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; por lo que solicita que se decrete la corrección del acta de remate y del auto aprobatorio; se anule la actuación surtida en la diligencia de entrega; se revoque la resolución de la Alcaldía Municipal de Valledupar número 000016 de 15 de enero de 2001 mediante la cual se admitió y tramitó la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho sobre su predio; anular la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho contra Jorge Eliécer García Imitola realizada por la Inspección Tercera de Policía el 1º de febrero de 2001; ordenar al Juzgado 5º Civil del Circuito que anule la orden de inscripción de desembargo y de nuevo propietario del predio 190-67144 realizada después del remate y rectificar en la misma el área a adjudicar a la nueva propietaria; que se ordene a la Notaria 1ª de Valledupar la anulación de la escritura pública No 1831 de 10 de septiembre de 2001 por medio de la cual Carmen Bruges Quiroz vende el inmueble a Fabián Moscote Aroca; ordenar al Banco Ganadero S.A. o BBVA de Valledupar adelantar una investigación sobre las circunstancias en que la franja de terreno faltante del inmueble hipotecado fue a parar en el predio de la carrera 9 No 13ª-36, y que se ordene la indemnización del daño emergente y lucro cesante causados a partir del 1º de febrero de 2002 que permita asegurar el goce del inmueble afectado así como el pago de gastos causados por concepto de asistencia y representación legal ante las actuaciones descritas.

Aduce que el juzgado accionado en el proceso mencionado, incurrió en errores en el momento de aplicar las normas procesales correspondientes como lo afirma la Fiscal 12 seccional en su providencia de preclusión de la investigación que adelantara contra Bruges Quiroz, debido a que la extensión del predio rematado no coincidió con la del predio entregado sin ninguna explicación o anotación de parte del despacho, pues realizó un remate parcial de un predio de mayor extensión y después ordenó su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como un remate total; se realizó la entrega del bien sin la presencia del secuestre e igualmente considera que existió omisión al no constatar el resultado de la comisión delegada a la Inspección de Policía ya que no se verificó el acta de entrega del inmueble donde quedó registrada la ausencia de la secuestre, las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el Inspector de Policía y por la rematante del inmueble, porque además admitió las copias del dictamen no autorizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Que la Alcaldía de Valledupar cometió error por expedir la resolución 000016 de 15 de enero de 2001 sin haber verificado la información suministrada por la demandante y decretar el lanzamiento del señor García Imitola sin la notificación a la propietaria del mismo y porque en ella se advierte que contra esa decisión no procede recurso alguno dejando a los afectados sin ningún medio de defensa.

Que la rematante Carmen Bruges Quiroz procedió en contra del postulado de la buena fe debido a que si consideraba que tenía derecho a reclamar la totalidad del área del predio hipotecado y embargado, debió hacerlo ante las autoridades judiciales competentes y no en diligencia de entrega. Que el Banco Ganadero es responsable por clara omisión al momento de formular objeción del primer y segundo avalúo por alto precio, además por inducir al Juzgado accionado en error dentro del trámite del remate del bien así como la inscripción posterior del bien a favor de Carmen Bruges Quiroz, de igual modo por permitir y aprobar la entrega del mismo.

Finaliza indicando que en la diligencia de entrega efectuada por el comisionado se hizo entrega a la rematante Carmen Bruges Quiroz de una parte de su predio pues colinda por un costado con el predio entregado. 2. El Juzgado accionado manifestó que en el citado proceso se efectuó diligencia de remate del bien embargado y secuestrado el 19 de octubre de 2000 siendo aprobado el 24 de octubre de 2000.

Puso a disposición del Tribunal el proceso que dio origen al presente amparo. Por su parte, el Banco Ganadero (hoy BBVA Colombia) expresó que ejerció la acción ejecutiva tendiente a recuperar la obligación que se originó como consecuencia de la mora de sus titulares Jorge García Imitola y Ligia Isabel Gutiérrez Araujo, ejerciendo su derecho a través de la acumulación de demanda ejecutiva que culminó con el remate del bien embargado, por cuenta de la señora Carmen Bruges Quiroz, actual propietaria, y quien será en últimas, la persona a quien deben dirigir las acciones ordinarias del caso.

Que este mecanismo utilizado por la accionante es inaplicable e improcedente, pues existen otros medios que dispone la ley, como la acción reivindicatoria o el proceso de deslinde para determinar si ciertamente o no el predio ha sido cercenado en su extensión. A su vez, la rematante Carmen Bruges Quiroz manifestó que debe negarse la presente acción de tutela por cuanto ésta no procede contra providencias judiciales y menos aun cuando no fueron impugnadas oportunamente mediante los recursos de ley, en este caso no hubo oposición a la diligencia de secuestro; que no se puede utilizar para desconocer actos administrativos los cuales están amparados por la presunción de legalidad pues la competencia para suspenderlos o anularlos es exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa.

Que el área del inmueble que adquirió por remate no la inventó ella, sino que la certifican la Oficina de Registro, el IGAC y Catastro Municipal, entidades que coinciden en señalar que la extensión es de 134 metros cuadrados. 3. El Tribunal denegó el amparo solicitado por encontrarlo improcedente dado que no existe ninguna violación a los derechos invocados por la petente ya que dentro del proceso ejecutivo en el cual intervinieron diferentes autoridades y entes Estatales, no aparece la accionante como parte del proceso, con el fin de que se le pueda brindar un mayor análisis a cada uno de los hechos y de las pruebas presentadas dentro de la presente acción tutelar, además se observa que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial por el cual puede procurar la defensa de sus intereses, concluyéndose que el problema jurídico se reduce a linderos entre dos inmuebles colindantes, razón por la que la peticionaria tiene expedita la vía del proceso de deslinde y amojonamiento, para la demarcación de sus linderos y establecer la cabida de cada uno de los inmuebles colindantes. 4.

La peticionaria impugnó el fallo pero no expuso los argumentos en que se apoya. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir, de una parte, que en el caso particular la accionante carece de legitimación para actuar o reclamar el amparo constitucional, por cuanto revisada la actuación se encuentra que no hizo parte del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Ganadero contra Jorge García Imitola y Ligia Isabel Gutiérrez Araujo, donde se produjo el remate y el auto aprobatorio del mismo, el cual en su momento causó la correspondiente ejecutoria, y de otra, la accionante pudo reclamar lo que por ésta vía pretende en el momento de practicarse la diligencia de secuestro efectuada el 22 de junio de 1999 por el Inspector 7º de Policía donde no hay constancia que se hubiera presentado oposición alguna, agregando que para la defensa del interés supuestamente atacado puede la interesada acudir a medios de defensa judiciales diferentes al sendero superior, lo cual aflora natural en virtud de la residualidad y la subsidiaridad que informan el instituto y que impiden convertirlo en un mecanismo más dentro del catálogo que el ordenamiento jurídico exhibe, por lo que, como se dijo, no es viable acceder al amparo solicitado. 2.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 S.F.T.B. Exp. 20001-22-14-000-2006-00002-01