SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 2000122140002005-00073-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela implorada por el Municipio de Curumaní frente al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución adelantada en contra suya por la Cooperativa Nueva Esperanza de Curumaní, el despacho accionado en auto de 24 de mayo de 2005 (fol. 11) admitió la adjudicación que a título de dación en pago forzosa hizo el ente ejecutante en el interior de su trámite liquidatorio del remanente de la obligación cobrada, en diversos porcentajes, a favor de Rts Ltda. Unidad Renal Santa Rita de Valledupar, Hospital la Inmaculada Concepción de Chiriguaná, Hospital Local de Curumaní y Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, y los tuvo como demandantes; añade que esa decisión la adoptó sin solicitud de los nuevos acreedores y sin correrle traslado al ejecutado para que expresara su consentimiento o rechazo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a reseñar la actuación procesal cumplida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, porque no encontró que el funcionario accionado hubiera incurrido en vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, aduciendo que no fueron absueltas por el Tribunal las consideraciones de su demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de suerte que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, dado que no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
De lo expuesto en los puntos anteriores y de advertirse en el presente caso cómo, amén de haber tenido el accionante a su disposición los medios de defensa idóneos para ser ejercidos en el interior del proceso, consistentes en los recursos de reposición y apelación contra el auto de 24 de mayo de 2005 (fol. 11) que admitió la intervención de las entidades a las cuales la parte ejecutada cedió la obligación cobrada, pese a ser el último viable, según lo expresamente dispuesto en el inciso 4° del artículo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es circunstancia que torna improcedente la protección constitucional deprecada, como quiera que ese mecanismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados por las partes ni para establecer una paralela forma de control de la actividad procesal. 3.
En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2000122140002005-00073-01