CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13- 07-05 Ref: Exp.
No. T- 2000122140002005-00051-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2005, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MIRIAM JUDITH RODRÍGUEZ NIETO contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHIRIGUANA- CESAR.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de los niños, pretende la accionante que se ordene al Juzgado accionado que proceda a proferir la sentencia correspondiente dentro del proceso de investigación de paternidad que se adelanta a propósito de la demanda presentada por ella en representación de la menor DILIA ROSA RODRIGUEZ NIETO, en contra de los herederos del causante Germán Tirado Mendoza. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de la accionante, que la Juez accionada se abstuvo de proferir la respectiva sentencia en el proceso mencionado y por tercera vez ordenó la práctica de la prueba de DNA, no obstante que en dos oportunidades anteriores no se pudo realizar.
Aduce además, que la Juez accionada no ha proferido el fallo respectivo, “ por retaliación con la demandante, luego de haber discutido con esta por un espacio público en la que se realizaría (sic) la compraventa de mercancías de fiestas patronales”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que no era la tutela “ la vía expedita para obtener que el Juez Promiscuo de Familia de Chiriguana, se pronuncie acerca de las diversas solicitudes presentadas por el tutelista, habida cuenta que existe una reglamentación especial en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que regula como función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, el ejercer vigilancia judicial a los juzgados para que los encargados de la administración de justicia lo hagan de manera oportuna y eficaz”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. También se ha puntualizado jurisprudencialmente que el decreto de pruebas de oficio no constituye una mera facultad discrecional del juez, sino en " un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador", amén de que sólo a éste " le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) ", (el destacado no es original). 3.
De acuerdo con lo anotado, ningún reproche se le puede hacer a la Juez accionada, a propósito del hecho de haber ordenado de oficio la práctica de la mencionada prueba de DNA sobre los restos del causante de quien se predica la paternidad respecto de la menor Dilia Rosa Rodríguez Nieto, he insistido en ella, habida cuenta que tal proceder no sólo está autorizado en los arts. 179 y 180 del C. de P. C., sino que además es el reflejo del cumplimiento del mandato consagrado en los artículos 1º y 8º de la Ley 721 de 2001. 4.
En ese orden y como quiera que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que es del exclusivo resorte del Fallador, el determinar si dispone de los elementos de juicio necesarios para proferir la respectiva sentencia; mal puede este Juez Constitucional acceder a la pretensión formulada. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto denegó el amparo, aunque por razones diferentes, pues el a quo, pasó por alto que la mora judicial cuando es injustificada puede constituir una vía de hecho susceptible de ser protegida constitucionalmente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. � Cfr. Art. 174 ejusdem. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 543 de 1992.
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