CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref.: 20001-22-14-000-2005-00035-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 7 de julio, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la que negó la solicitud de tutela incoada por ANA DELIA QUINTERO SUMALAVE contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a las oficinas judiciales enunciadas, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que instauró contra DIOSELINA EUSSE CONTRERAS, se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas.
B. La apelación presentada frente a esa decisión, se denegó porque se trataba de un proceso de única instancia, en el que aseguró el funcionario no es inadmisible dicho recurso. C. El Juzgado 3° Civil del Circuito, declaró improcedente la queja que entonces interpuso, apoyado en que la determinación recurrida no era pasible de la referida alzada, en cuanto que se trata de un proceso de mínima cuantía y, por ende, de única instancia. D. Advirtió que con ese proceder los acusados violaron las garantías constitucionales alegadas, en cuanto que la inapelabilidad que prevé el articulo 39 de la ley 820 de 2003, aplica en tratándose de asuntos en los que se invoca como única causal la mora en el pago del canon de arrendamiento, de modo que ante la presencia de varios motivos para la restitución -como ocurre en el sub judice -, están previstas las dos instancias, con independencia de la cuantía de que se trate. 2.
Solicitó brindar la protección reclamada y, como secuela, disponer que mediante sentencia el funcionario competente enmiende los yerros consignados en el citado fallo, en el sentido de proferir el lanzamiento incoado. Subsidiariamente, pidió decretar la procedencia de la apuntada apelación. EL FALLO IMPUGNADO No acogió el Tribunal la acción tutelar incoada, por considerar, primero, que las decisiones censuradas que dictó la primera instancia no son configurativas de una vía de hecho, ya que ellas se tomaron según su legal saber y entender, segundo, que el recurso de queja se desató de conformidad al principio de la autonomía e independencia del que están revestidos los jueces en su función de interpretar las normas jurídicas, lo que constituye excepción a la vía de hecho, y tercero, la demandante dentro de la aludida demanda, sabia que este era un proceso de única instancia y que debía agotar todos los medios con lo que contaba para probar sus pretensiones.
LA IMPUGNACION Se recurrió la negativa porque el Tribunal guardó silencio respecto de lo previsto en el articulo 39 de la ley 820 de 2003, proceder que estructura el quebranto del debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Principio general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que la protección obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad o en evidente trasgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por la promotora del mecanismo de amparo y que constituyen su soporte, en modo alguno se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada. Como quedó historiado se impone recordar que el mecanismo intentado de cara a decisiones judiciales, sólo procede de manera excepcional, esto es, cuando la determinación revela una típica vía de hecho que, en puridad, no se avizora en el sub lite, merced a que el epicentro tutelar derivó de la negativa pronunciada por los acusados en torno a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que “desestimó las pretensiones incoadas en la demanda”, dado que se trata de un “asunto de mínima cuantía” (fls. 54 y 58, cdno. de copias).
De suerte que si lo resuelto por los acusados, en punto a la memorada apelación, derivó del contenido y alcance del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que atribuyó la competencia de los procesos de mínima cuantía, en “única instancia a los Jueces Civiles Municipales”, palmar resulta destacar que se trata, entonces, de una actuación legítima, de cara a la que se muestra inoperante el instrumento de protección interpuesto, habida cuenta que en esas condiciones, con independencia de las causales invocadas, no resulta viable la segunda instancia reclamada.
En suma, si está claro que el memorado proceso abreviado de restitución es de mínima cuantía -punto que en manera alguna debatió la quejosa-, se descarta la presencia de los supuestos de “vulneración o amenaza” a que alude el artículo 86 de la Carta Política, en lo que atañe a la negativa a conceder el apuntado recurso ordinario, situación que le impide al Juzgador tutelar interferir la esfera propia de los falladores naturales que, se sabe, también tiene abolengo constitucional. 3.
Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, en cuanto que no se avizora el proceder ilegítimo que le abre el camino del éxito a la acción intentada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. EXP. 00035-01