CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 200012214000200500020-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2005, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Pumarejo Certain contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, en espera de obtener que "se revoque el auto de febrero 3 de 2004, mediante la cual el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar fija agencias en derecho por valor de cien millones de pesos ($100.000.000)". En respaldo de su petición constitucional, expuso el peticionario que inició el proceso de nulidad de las escrituras públicas Nos. 204 y 830 de 22 de septiembre de 1983 y 3 de noviembre de 1987, solicitando la restitución del inmueble y el pago de los frutos civiles dejados de percibir; los demandados propusieron demanda de reconvención. Todas las pretensiones recibieron decisión adversa en ambas instancias, por lo tanto el Juzgado de conocimiento procedió, a instancia de los demandados principales, a determinar las agencias en derecho a favor de estos en la suma de cien millones de pesos, sin motivar tal providencia, y a aprobar las costas mediante auto de 12 de febrero de 2004, situación que, a ojos del peticionario, resulta inequitativa, pues el Juzgado guardó silencio frente a las "costas a favor de Jaime Pumarejo Certaín y otros, al salir triunfantes en la demanda de reconvención de pertenencia presentada por Carlos Mattos Liñán y otros". 2.
El titular del juzgado accionado respondió que las costas del proceso fueron fijadas en atención su duración (6 años), la cuantía que señaló el apoderado de los demandantes, la complejidad del trámite (1.300 folios), y de conformidad con las tarifas del Colegio de Abogados. Dijo el juzgador que los demandados no acudieron al mecanismo de la objeción para demostrar su inconformidad, a pesar de lo cual solicitaron "después la ilegalidad del auto que cuantificó las costas, se pronunció el despacho, dando las razones jurídicas que se tuvo en cuenta para imponerlas, se interpuso el recurso de reposición en el que el despacho amplió los argumentos y se concedió el recurso de apelación" 3.
El Tribunal consideró que era improcedente la tutela impetrada porque "si bien el tutelista no estuvo de acuerdo con dicha tasación [la de costas], no puede pretender que por esta ruta se revoque tal decisión, ya que por el contrario, no utilizó los recursos con que contaba dentro del proceso ordinario tal aludido". Igualmente remarcó el Tribunal que la decisión sobre costas se ajustó a derecho porque en la demanda se señaló como cuantía de la pretensión la suma de diez mil millones de pesos. 4.
El promotor del amparo argumenta en la impugnación que el accionado tasó las agencias en derecho "pero ocultando, de manera ilegal, el fundamento de dicha tasación monetaria, o las razones y cálculos aritméticos que los llevaron a tan exagerada suma", además, "ni siquiera se debería comentar la cuantía estipulada en la demanda, pues se trató, como lo he venido señalando los últimos años, de un ordinario mediante el cual se solicitaba la nulidad de unas escrituras públicas, lo que no requiere de estimación económica para la competencia, y si ésta se menciona, es irrelevante".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia de primera instancia recibirá confirmación porque resulta improcedente utilizar el mecanismo constitucional para intentar revivir las oportunidades procesales que las partes dejan fenecer por la incuria o negligencia de sus representantes. La acción de tutela no fue diseñada para habilitar un mecanismo de control judicial ordinario con el fin de disputar las decisiones de los jueces, pero especialmente resulta claro que las partes no pueden acudir a él para renovar los términos en que debieron desplegar las actuaciones en procura de obtener los objetivos reconocidos por las normas procesales.
En el presente caso se observa que el peticionario de la tutela omitió objetar la liquidación de agencias en derecho -3 febrero de 2004-, y apelar el auto que aprobó las costas procesales - 12 de febrero de 2004-, pues sólo a propósito de la ejecución de los valores concedidos al extremo demandado, solicitó - el 11 de enero de 2005- la "ilegalidad del auto calendado el 3 de febrero de 2004", con argumentos semejantes a los expuestos en la queja constitucional, de donde emerge la improcedencia de esta última, porque es dentro de los institutos procesales ordinarios dispuestos por el legislador y ejercidos dentro los términos previstos, que las partes pueden ejercer el derecho de defensa, sin que en principio, pueda irrumpir el juez constitucional en los trámites porque vulneraría el orden institucional.
De otro lado, si se observa el capítulo respectivo de la demanda que originó el proceso ordinario que en su oportunidad promovió quien ahora pide el amparo constitucional, se puede leer que “es usted competente por razón de la naturaleza del asunto, la vecindad de los citados con audiencia, por razón de la cuantía que la estima en la suma mayor de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($10.000.000.000)” (folio 10 del cuaderno principal), de lo que se sigue que las agencias en derecho vinculadas a la cuantía de la pretensión no son en principio arbitrarias menos si nada hizo el demandante en el proceso para debatirlas.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de mayo de 2005, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Pumarejo Certain contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 E.V.P. Exp.
No. 20001-22-14-000-2005-00020-01