CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: 2000122140002005-00015-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 6 de abril, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por ERVIN JOSE AROCA OÑATE contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El referido interesado, a través de apoderado especial, acusó al funcionario aludido de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Como el Juzgado no efectuaba la liquidación de costas impuesta, le pidió proceder consecuentemente pero pasaron varios meses sin que se cumpliera esa fase procesal.
B. A vuelta de reiterar dicha propuesta, el 23 de febrero del año en curso, con sorpresa encontró que el 21 anterior, se había notificado por el estado el auto con el que se aprobó la liquidación sometida a consideración de las partes mediante el traslado No. 015 fechado el 15 de los mismos. C. Pese a que intentó corregir los yerros derivados de ese proceder, en cuanto que en esa data no se fijó el citado traslado y de todos modos el nombre del demandado es incorrecto, el juzgador se abstuvo de corregir esas graves irregularidades, de modo que se tasaron unas agencias en derecho muy inferiores a las que legalmente corresponde. 2.
Como no cuenta con otro medio de defensa judicial, pidió brindar protección para que se “declare la invalidez o dejar sin efectos” el auto con el que se aprobó la liquidación de costas (fl. 3, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, tras considerar que se trata de una polémica zanjada por el Juez acusado con lo certificado en torno a que “Es un hecho cierto que la lista de traslados se fijó”, denegó el amparo, pues, se trata, entonces, de un documento público “que hace plena fe de los datos en él contenidos” (fls. 35 y 36) y si hubo algún lapsus al detallar el primero nombre del quejoso, es un asunto que califica como intrascendente.
De todos modos para que se adelanten las investigaciones pertinentes, ordeno remitir copias a la Fiscalía General de la Nación. LA IMPUGNACION En compendió dijo al margen de las consideraciones que condujeron al fracaso de la protección, lo cierto es que se presentaron las anomalías acotadas, no sólo en punto a la falta de traslado, sino en cuanto al error en el nombre del interesado.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran, para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso bajo análisis se advierte que la discusión relativa a la liquidación de costas aprobada mediante el auto protestado, termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que para debatir esa temática el legislador previó el mecanismo de la objeción, de modo que en esos términos la tutela interpuesta no puede allanar el camino del éxito.
Ahora bien, vistas las cosas desde la perspectiva que aflora de la memorada divergencia que, entiende la Sala, comportó el detonante de la acción promovida, como en repetidas ocasiones se ha dicho, se comprueba que es un debate extraño al escenario excepcional suscitado, pues ante la información objetiva -y rotunda- del funcionario accionado, en cuanto a que “Es un hecho cierto que la lista de traslados se fijó y de lo cual doy fe” (fl. 23, cdno. 1), se imponía proceder en la forma como sentenció la Sala de Decisión la propuesta de marras.
Dicho de otra manera, la disonancia en punto al traslado dispuesto de cara a la acotada liquidación de costas, no es asunto del que se pueda ocupar la Corte en este restringido campo, “pues el debate sobre lo que efectivamente acaeció, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, debe surtirse ante las autoridades facultadas para cumplir con ese específico laborío, tanto más cuanto que carece de elementos probatorios que enerven los referidos soportes, en particular, lo que precisó en el escrito de réplica presentado ante el Tribunal, la señora Juez del conocimiento.” (sent. del 6 de agosto de 2004, exp. 00199-01). 3.
Se confirmará, por tanto, el fallo pronunciado para desatar la tutela referida, dado que en puridad, existen razones de orden constitucional que impiden dispensar la protección reclamada, tanto más cuanto que el Tribunal ordenó compulsar las copias necesarias para que las autoridades competentes procedan consecuentemente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00015-01