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T 2000122140002005-00010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1999Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 200012214000200500010-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 15 de marzo de 2005, que negó la tutela promovida por Inés Daza Sierra contra el Juzgado de Menores de Valledupar.

ANTECEDENTES 1.- Inés Daza Sierra interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Juez de Menores de Valledupar, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, salud y seguridad social, con el acto administrativo por el cual la calificó insatisfactoriamente para despedirla luego sin justa causa, y la expedición del acto de exclusión de la carrera judicial.

Solicitó que se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables hasta tanto se produzca el acto administrativo que le reconozca la pensión de vejez que se encuentra en trámite ante la Caja Nacional de Previsión Social, radicada desde el 3 de octubre de 2003, y que se suspenda la decisión y los efectos del acto administrativo de 18 de febrero de 2005 por el cual se declara la calificación insatisfactoria, concurrente a la exclusión del régimen de carrera judicial. 2.- Los hechos en que se fundó la demanda de tutela pueden resumirse así: 2.1.

Afirmó la promotora de la tutela que se encuentra vinculada a la Rama Judicial del 1º de noviembre de 1969 hasta el 21 de septiembre de 1977 y posteriormente desde el 28 de septiembre de 1982 hasta la fecha, habiendo pasado por diversos juzgados y cargos en propiedad y con calificación satisfactoria. 2.2. Señaló la demandante que la titular del Juzgado de Menores de Valledupar, despacho donde ocupa el cargo de Escribiente desde hace ocho años, el 18 de febrero de 2005 le dio calificación insatisfactoria con un puntaje de 56 puntos en total, con el propósito de despedirla, calificación que conduce a una declaratoria de insubsistencia y en su defecto la exclusión del régimen de carrera judicial, una vez en firme el acto administrativo, el que refleja el atropello contra una servidora de la Rama Judicial que por más de 27 años no fue jamás sancionada, ni disciplinaria, ni penalmente. 2.3.

Manifestó que considera injusta esa calificación porque la titular del despacho accionado conoce que se encuentra en trámite en Bogotá la solicitud de pensión de vejez de la demandante, pero que a la fecha no ha sido otorgada, a pesar de haberla solicitado desde el 30 de septiembre de 2003, a pesar de que cumplió con los requisitos exigidos en la ley, a saber, la edad, y el tiempo de servicio. 2.4.

Adujo que la solicitud fue recibida inicalmente en la seccional de Valledupar y posteriormente enviada a la Caja Nacional de Previsión Social en Bogotá por competencia, pero que hasta la fecha no ha habido ningún pronunciamiento, cuando en la Ley 100 de 1993 se fija un término no superior a los cuatro meses desde la presentación de la solicitud para que ésta sea resuelta. 2.5.

Señaló que como consecuencia de lo anteriormente precisado, tiene amenazada su estabilidad económica, así como la seguridad social y el derecho al trabajo, máxime cuando es una mujer cabeza de hogar, con obligaciones crediticias y para con una hija que se encuentra estudiando. RESPUESTA DE LA DEMANDADA La titular del Juzgado de Menores de Valledupar informó al Tribunal que el acto administrativo por el cual se emitió la calificación de la demandante es un acto válido amparado por la presunción de legalidad que emana de la competencia radicada en ella, que ha generado las consecuencias que su naturaleza conlleva, y que el solo hecho de que los resultados sean desventajosos para la persona calificada, no quiere decir que per se, con él se estén vulnerando sus derechos fundamentales.

Agregó que tanto esta acción como una recusación que presentó en su contra son temerarias, que nunca le dejó saber que había presentado su solicitud de pensión, y que además, la calificación no es sorpresiva para la demandante, en prueba de lo cual allegó copia de los tres últimos actos administrativos de calificación integral de la empleada.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado pues consideró que la tutela no procede cuando se tienen otros medios de defensa judiciales para la efectividad de los derechos, y que en el presente caso la demandante cuenta con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y agregó que tampoco procedía como mecanismo transitorio porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACION La promotora de la tutela impugnó la decisión del Tribunal reiterando los argumentos señalados en la demanda pero precisó que el fallo fue una salida tangencial que pone en peligro el mínimo vital y una vida digna, pues no entró a estudiar las normas que determinan el tránsito de desvinculación de la vida laboral mientras se produce el reconocimiento o notificación del reconocimiento de la pensión, como tampoco tuvo en cuenta el Acuerdo No 1911 de 16 de julio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura que ordena a las Seccionales levantar un censo para efectos del reconocimiento cuando se encuentren en trámite las solicitudes de pensión, a fin de que los titulares de los despachos no abusen de su poder discrecional.

Reiteró que la calificación que le fue impuesta se debió a la enemistad que le profesa la titular del despacho pues hasta la fecha es la única empleada que ha sido sometida a la calificación, lo que evidencia que el propósito es desvincularla a pesar de todos los años de servicios prestados, cuando el reconocimiento o notificación por parte de la administración de la pensión de vejez, debe efectuarse antes de que se produzca la desvinculación del trabajador, lo que no ha sucedido a pesar de que obtuvo contra Cajanal sentencia favorable en una acción de tutela, por violación al derecho de petición. CONSIDERACIONES 1.

Teniendo en cuenta el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1999, resulta improcedente la formulación de la presente queja constitucional, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante pretende en últimas, que el juez constitucional invada la órbita de la jurisdicción ordinaria, ordenándole a la Juez de Menores de Valledupar que se suspenda la decisión y los efectos del acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2005 hasta tanto se le reconozca la pensión de vejez a que cree tener derecho. 2.

Del estudio de los documentos obrantes en el proceso, se deduce que los derechos de la demandante no han sido quebrantados, dado que la calificación impuesta está debidamente motivada con explicación detallada del por qué de esa valoración insatisfactoria, sin que se advierta en ella el capricho o la arbitrariedad, ni mucho una enemistad personal, como afirma la accionante. 3.

Por lo demás, en el mismo acto administrativo de calificación se le precisó a la demandante que contra él procedía el recurso de reposición, del cual no hizo uso, por lo tanto, no puede ahora pretender que por vía de tutela se revise una decisión proferida por el funcionario competente, dada la subsidiaridad del amparo constitucional, tema sobre el que se ha referido en copiosa jurisprudencia la Corte Constitucional, siendo pertinente rememorar lo dicho en la sentencia T-698 de 1998: “Sin lugar a dudas, el trámite del proceso de tutela es regularmente más ágil que el de los procesos ordinarios y el de los recursos que se surten ante las otras jurisdicciones.

Pero si se acogiera la posición de la actora, los recursos ordinarios tenderían a desaparecer y todos los procesos terminarían tramitándose por la vía de la tutela, en detrimento de las demás jurisdicciones. Este resultado no se compagina con la Constitución ni con la labor que le ha encomendado ésta a la Corte Constitucional de defender el ámbito de cada una de las jurisdicciones.

Además, conduciría a la desnaturalización de la acción de tutela, la cual fue concebida como un mecanismo de defensa alternativo”. Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, el fallo impugnado deberá confirmarse. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp: # 2000122140002005-00010-01 8