CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 20001-22-14-000-2005-00007-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil – familia – laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por Eduardo Gonzalez Serrano contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, trámite al que fueron vinculados María Olinda Medina de Mejía y Argemiro Gómez Buitrago.
ANTECEDENTES I. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al libre comercio y a una vida digna, y como consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado accionado el 22 de febrero de 1995, dentro del proceso divisorio seguido por Argemiro Gómez Buitrago contra Olinda Medina de Mejía, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
II. Aduce que es propietario de un inmueble rural ubicado en la vereda El Hoyo, Municipio de San Alberto, el cual adquirió mediante adjudicación en pública subasta dentro del proceso ejecutivo que adelantara el Banco de Bogotá contra Olinda Medina de Mejía ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Que el predio mencionado le fue adjudicado a la demandada Olinda de Mejía mediante partición que se efectuara en el proceso divisorio con su cónyuge.
Que en el proceso en mención, el predio Albania fue dividido materialmente en dos porciones que, no obstante las cabidas y linderos determinados, se adjudicaron como cuerpo cierto, tal como se determinó en la mencionada división material y adjudicación. Que la vía de hecho consiste en que el despacho judicial accionado aprobó la partición material, al aceptar que el perito señor fredy Alonso Quintero Jaime, designado para efectuarla, quien no era topógrafo profesional y se desconoce su profesión, indujera al fallador y aceptara tener como válida una medida topográfica levantada al ojo; hoy se tiene una realidad cruda, que el predio adjudicado a la señora Olinda de Mejía identificado en la partición o división material tiene un área de treinta hectáreas.
La señora Olinda Medina de Mejía posteriormente constituyó hipoteca a favor del Banco de Bogotá de la ciudad de Bucaramanga, el cual atendiendo a la mora presentada en el pago de las cuotas, procedió a embargar y rematar el inmueble a ésta adjudicado en forma irregular en la partición anotada. Que estuvo presente en el remate y cumpliendo todas las exigencias legales para tal efecto, se le adjudicó el inmueble.
Que al practicar la entrega una vez legalizado el remate e inscrita la propiedad en su favor, se comisionó al juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, quien procedió de manera legal a la entrega del mismo, identificando el inmueble plenamente y del cual me hizo entrega, ejerciendo actos de pleno dominio. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado accionado hace un recuento de todo el curso del proceso y se opone a la prosperidad de la misma con fundamento en que de haber existido irregularidades dentro de la sentencia que hoy se controvierte por vía de tutela ellas no constituyen una auténtica vía de hecho judicial porque no corresponde a ninguno de los vicios protuberantes de la naturaleza y características señaladas por la Corte.
Que tampoco se advierte que como consecuencia de la sentencia atacada se esté en presencia de una vulneración o amenaza grave de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que este cuenta con los procesos ordinarios para controvertir el derecho atacado por vía de tutela. FALLO DEL TRIBUNAL Para negar la protección dijo que no se ha violado ningún derecho fundamental, por cuanto, de un lado, el accionante carece de legitimación en la causa para interponerla, y de otro, no es el expediente de la tutela el estadio apropiado para hacer que un funcionario judicial resuelva las solicitudes que le formulen las partes dentro del proceso, máxime que este cuenta con el proceso de deslinde y amojonamiento para defender sus derechos que considera violados.
Que en efecto, quien se dice accionante no puede ser la víctima de la transgresión del derecho fundamental cuya protección se procura, puesto que en el hipotético caso jamás sería él la persona afectada con la vulneración de un derecho de rango superior porque en tal proceso divisorio no ejercitó la causa en su propio nombre. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo pero no expuso los argumentos en que se apoya.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir, de una parte, que en el caso particular el accionante carece de legitimación para actuar o reclamar el amparo constitucional, por cuanto revisada la actuación se encuentra que no hizo parte del proceso divisorio adelantado por Olinda Medina de Mejía contra Argemiro Gómez Buitrago, donde se produjo la sentencia de 22 de febrero de 1995, la cual en su momento causó la correspondiente ejecutoria, y de otra, si considera que le han sido vulnerados derechos fundamentales derivados de la adjudicación en pública subasta del predio del cual hoy ejerce pleno dominio, son situaciones que debieron plantearse y decidirse allí mismo y no por la vía de la tutela, agregando que el accionante cuenta de todas maneras con otro mecanismo judicial para reclamar los derechos que estima vulnerados, y por ello no resulta exitosa la acción aquí pretendida, pues ella es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, lo que implica que sólo es viable cuando el afectado no disponga de más medios de defensa judicial. 2.
Por tanto, si el accionante no ha puesto en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa. Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial. 3.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 S.F.T.B. Exp. 20001-22-14-000-2005-00007-01