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T 2000122140002004-40043-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.2000122140002004-40043-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela implorada por HERNANDO GUTIERREZ VERA frente al Juzgado Tercero de Familia de esa municipalidad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que con base en un acuerdo conciliatorio consistente en que pagaría mensualmente la suma de $175.000 por concepto de alimentos para su menor hija Claudia Gutiérrez Centeno, la progenitora de ésta incoó en contra suya demanda ejecutiva diciendo que adeuda $25.000 por las mesadas de mayo, junio y julio de 2003 y las cuotas de agosto y septiembre de ese año, desconociendo un acuerdo verbal para reducir a $150.000 la cuota cuando naciera otra de sus hijas; agrega que el accionado se excedió en la cuantía al librar el mandamiento de pago y automáticamente haber subido el valor de tal cuota; hasta noviembre de 2003, continúa diciendo, debía $300.000 y al mes siguiente con las consignaciones y descuentos que le hicieron le quedaba un saldo a favor; sin embargo, en la sentencia no fue acogida la excepción de pago total que propuso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que de lo pactado entre las partes no se supo en el proceso; que libró orden de pago por $425.000 dado que el demandado dejó de pagar $25.000 durante mayo, junio y julio de 2003 y la cuota completa de agosto y septiembre; más las que se causen sucesivamente; que también decretó el embargo del 20% de lo devengado por aquél para asegurar el pago; y que luego de entregar las sumas reflejadas en la liquidación, el sobrante se le devolverá al accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque la actuación del accionado tiene fundamento en los artículos 498 del Código de Procedimiento Civil y 153 del Código del Menor, por lo que no constituye vía de hecho. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que al momento de contestar la demanda solamente debía $300.000, por lo que debía prosperar la excepción de pago total.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del aserto contenido en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que el accionante alude a obligaciones causadas hasta noviembre de 2003 (fols. 2 y 187), la demanda ejecutiva a las generadas a septiembre del mismo año (fol. 10) y la sentencia proferida por el accionado a lo adeudado a octubre de la misma anualidad (fol. 83), hecho que explica y justifica los resultados diversos que obtienen, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico invocado en la demanda de tutela. 3.

En suma, no hay prueba de proceder del despacho accionado que configure vía de hecho y, por lo mismo, no se abre paso la protección extraordinaria pretendida, como así lo resolvió el Tribunal. En consecuencia, fracasa la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2000122140002004-40043-01