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T 2000122140002004-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 2000122140002004-00051-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la señora MIRIAM JUDITH RODRÍGUEZ NIETO, dentro de la acción de tutela que ésta promoviera contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA – CESAR, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La señora Miriam Judith Rodríguez Nieto, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de los niños, fueron conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión en la mora en proferir la respectiva sentencia dentro del proceso de filiación extramatrimonial instaurada por la accionante contra el fallecido Germán Tirado Mendoza. 2.

Por auto del 19 de noviembre de 2004, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas (fls. 81). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, de la pretensión formulada se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante, pueden resultar afectados los intereses de los herederos indeterminados del causante Germán Tirado Mendoza, pues la accionante pretende que se ordene el proferimiento de la sentencia que decida la filiación mencionada, obviando la práctica de la prueba de D.N.A. ordenada por el despacho judicial accionado. 5.

Por tanto, como a este trámite no fueron vinculados los herederos mencionados o en su defecto el curador ad litem que los represente en el proceso en mención, surge evidente que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de los herederos mencionados o en su defecto del curador ad litem que los represente en el aludido proceso, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 5 JAAP Exp. 2000122140002004-00051-01