Micelio
T 2000122140002004-00042-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 20001-22-14-000-2004-00042-01 Correspondería a la Sala desatar la impugnación propuesta de cara a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 en el trámite de la acción de tutela que promovió HERNAN EMILIO ESCOBAR VILLAZON contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Aunque ese Tribunal Superior hizo extensivo el amparo constitucional al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, adviértese que en punto tocante con este funcionario nada concreto se expuso en el relato fáctico, en lo que atañe a la situación que constituye el detonante de la queja tutelar. En efecto, el escrito de la acción de tutela se presenta preciso en cuanto a identificar la autoridad que se dice infractora del derecho fundamental del accionante, Juzgado 5º Civil Municipal de Valledupar, por razón de su decisión emitida el auto del 25 de agosto de 2004, la que por información del propio accionante no fue apelada, al estimar que no era susceptible de dicho recurso (véanse escritos de los folios 59 y 76, cuaderno 1º).

Por manera que si ninguna acusación concreta materializó el querellante en torno a aquél Juzgado de Circuito, no resulta jurídico, en puridad, enlazarlo a ese trámite. Con otras palabras, sin protesta clara y directa, en torno a describir los cargos por cuenta de los que se produjo la pertinente vulneración y de qué manera se encuentra comprometido, en la órbita que describe el libelo impetrado, aflora paladino que su vinculación, entonces, se revela infundada. 2.

Cumple precisar, al efecto que, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1.382 de 2000, "los hechos descritos en la solicitud de tutela" son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se vincule a un demandado, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inopinadamente, se varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja.

De otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales. 3.

En tales condiciones, como los hechos del escrito tutelar, involucran solamente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, se tiene que el Tribunal Superior acotado, que conoció de la primera instancia, desde la perspectiva constitucional, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 1° de ese Decreto 1382 que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, al “respectivo superior funcional del accionado”, que para el caso resulta ser el Juez Civil del Circuito de esa ciudad. 4.

Situación de ese abolengo apareja el motivo de nulidad de que trata el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable a las diligencias tutelares, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, atinente a que en la interpretación de las disposiciones que rigen dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrario al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

Como colorario, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar (Cesar). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por HERNAN EMILIO ESCOBAR VILLAZON, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. 2º.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad de Valledupar, reparto, para lo de su competencia. Ofíciese. 3º. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a los intervinientes en la tutela, mediante telegrama. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado PAGE 4 __________________________________________________ C.I.J.J. = 20001-22-14-000-2004-00042-01