CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-06-05 Ref: Exp.
No. T- 2000122140002004-00040-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2005, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de tutela promovido por el señor FRANCISCO PAEZ DE CARO contra los JUECES PROMISCUO MUNICIPAL DE ASTREA y CIVIL DEL CIRCUITO y PROMISCUO DE FAMILIA DE CHIRIGUANA, Cesar.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, pretende el actor que dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria que promovió en contra de sus hijos mayores de edad NINA PAOLA y FRANCISCO IGNACIO PAEZ TERNERA, se ordene “ declarar la nulidad de la actuación surtida en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná Cesar, y que el Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad, le de el trámite respectivo a la recusación, practicando y teniendo en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas, donde se demuestra la enemistad grave” que se está alegando. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en síntesis el accionante, que los Juzgados accionados tramitaron y resolvieron de manera inadecuada la recusación que formuló por enemistad grave en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Astrea, para conocer del proceso de exoneración de cuota alimentaria, promovido por él en contra de sus hijos mayores NINA PAOLA y FRANCISCO IGNACIO PAEZ TERNERA.
Básicamente alega el accionante, que la Juez recusada se abstuvo de declararse impedida, aduciendo que se trataba del mismo proceso, “ lo cual no es cierto” porque si los procesos como el mencionado no hacen tránsito a cosa juzgada, “ cada vez que aparecen nuevas circunstancias debe presentarse una nueva demanda para iniciarse un nuevo proceso con una nueva radicación”, amén de que la falta de competencia aducida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, otorga una competencia funcional al Juzgado Promiscuo de Familia de dicho Municipio, “ que no le corresponde dentro de los procesos de alimentos, ya que éstos son de única instancia, tramítese donde se trámite, por lo tanto en dichos procesos tanto el Juez Promiscuo Municipal como el Juez de Familia tienen la misma categoría, pero esta impugnación fue resuelta por el Juez mencionado confirmando su decisión”.
Agrega, que el Juez Promiscuo de Familia de Chiriguaná, declaró infundada la recusación y le impuso una sanción, sin ni siquiera ordenar la práctica de las pruebas testimoniales que solicitó y sin tener en cuenta las documentales que aportó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado toda vez que consideró que los Juzgados accionados actuaron conforme a los mandatos legales, puesto que no hay duda que el superior funcional de la Juez recusada era el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, en atención a la materia del asunto en virtud del cual se había producido la recusación. De otra parte señaló, que tampoco podía prosperar aquélla, puesto que el Procedimiento Civil, el cual es aplicable a los asuntos de familia, salvo los casos de trámites especiales, no consagra como causal de recusación el hecho de haber formulado una de las partes queja disciplinaria contra el Juez, amén de que no existía prueba de la enemistad grave.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Las causales de impedimento y recusación que consagra la legislación procedimental, están orientadas a evitar que el Juzgador, en un caso concreto, pierda la independencia e imparcialidad necesarias para decidir, al darse respecto de él un motivo o circunstancia señalado en la ley, que podría perturbar su serenidad de criterio y la rectitud con que debe administrar justicia. 2.
Ahora bien, a fin de evitar que el Juzgador se sustraiga de sus obligaciones pretextando cualquier situación que no compromete su independencia y de impedir que las partes formulen una tacha infundada de parcialidad sobre el Juez o Magistrado, la ley señala taxativamente las causales de recusación en el artículo 150 del C. de P. C., advirtiendo en el inciso 1o. del artículo 149 idem, que " Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta". 3.
En el caso concreto se duele el actor de que la Juez Promiscuo Municipal de Astrea, no se hubiese declarado impedida para conocer del proceso de exoneración de cuota alimentaria pese a la recusación que le formuló por enemistad grave con estribo en el numeral 9º del art. 150 del Código de Procedimiento Civil. Confrontada la recusación con la respectiva decisión (fls. 18 al 20 y 36 al 38, c.1), descarta la Corte la existencia de la vía de hecha que se denuncia, no solo porque el respectivo proveído se encuentra razonablemente fundamentado, sino porque la causal en cuestión es de índole subjetivo, toda vez que pertenece al fuero interno del juez el sentir enemistad grave hacia una persona y el saber si por tal motivo su ánimo se encuentra perturbado de tal forma que le impide administrar justicia imparcialmente.
Por eso ha dicho la Corte, respecto a esa clase de causales que, "el dicho del Magistrado, que versa sobre una situación de orden moral y, por lo tanto, de conciencia, es absolutamente respetable y debe prevalecer, mientras no se demuestre lo contrario a lo que él afirma". 4. Ahora, en lo que toca con la decisión adoptada mediante proveídos de 28 de julio y 25 de agosto de 2004 por el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (fls. 40 al 44), tampoco se vislumbra la existencia de vía de hecho alguna, pues como bien lo señaló el a quo, el superior funcional de la funcionaria recusada atendiendo la naturaleza del asunto que originó la recusación era el Juez Promiscuo de Familia del Municipio mencionado y en ese estado de cosas, el Juzgado Civil del Circuito accionado, sin duda, carecía de competencia para decidir el aspecto en mención. 5.
De igual manera se descarta la existencia de irregularidad alguna susceptible de amparo constitucional, a propósito del hecho de que el Juez Promiscuo de Familia de Chiriguaná hubiese resuelto la recusación sin decretar la prueba testimonial solicitada, puesto que el art. 152 de Código de Procedimiento Civil autoriza a los jueces para decidir “ de plano” si consideran que no requieren la práctica de pruebas; amén que no se le puede acusar de haberse abstenido de examinar la prueba documental adosada, como que la apreció, pues al punto basta ver que se refirió a las diferentes quejas y procesos, que servían de fundamento a la aludida solicitud. 6.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Auto del 12 de mayo de 1969. PAGE 9 JAAP. Exp. 2000122140002004-00040-02