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T 2000122140002004-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 2000122140002004-00040-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor Francisco Páez de Caro, dentro de la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea y los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Chiriguana (Cesar), sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, pretende el actor que dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria que promovió en contra de sus hijos mayores de edad NINA PAOLA y FRANCISCO IGNACIO PAEZ TERNERA, se ordene “ declarar la nulidad de la actuación surtida en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná Cesar, y que el Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad, le de el trámite respectivo a la recusación, practicando y teniendo en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas, donde se demuestra la enemistad grave” que se está alegando. 2.

Por auto del 11 de octubre de 2004 el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a los intervinientes del mencionado proceso de exoneración de cuota de alimentos, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, de la pretensión formulada se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante ésta pueden resultar afectados los intereses de los señores NINA PAOLA y FRANCISCO IGNACIO PAEZ TERNERA, en su condición de demandados en el procesos de exoneración de cuota alimentaria a que alude el actor. 5. Por tanto, como a este trámite no fueron vinculados los antes mencionados, lo cierto es que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de los señores Nina Paola y Francisco Ignacio Páez Ternera, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. PAGE 9 4 JAAP. Exp. 200012214000200400040-01