CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav-expediente 2004-00038-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00038-01 Decídese lo pertinente en torno a la impugnación formulada por Arnulfo Mallarino Escobar contra el fallo de 8 de octubre del año en curso, proferido por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Valledupar dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Alejandro Cortés Díaz como mecanismo transitorio contra la inspección primera policía de Villeta–Cundinamarca y el juzgado civil del circuito de Chiriguaná–Cesar.
I.- Antecedentes El accionante adujo vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y a tener una vivienda digna, por lo que pide que el juez del circuito de Chiriguaná suspenda transitoriamente el proceso por la ‘eminencia’ (sic) de un perjuicio irremediable. Como sustento de su petición refiere que en la diligencia de secuestro dispuesta por el juzgado referido no fueron debidamente delimitados, alinderados e individualizados cada uno de los lotes y casa embargados, falencia que puede afectar el remate de sus bienes, además la deuda la pagó a la Caja Agraria con lotes en ‘acción’ (sic) de pago según consta en el acta aprobatoria 169.
Enterado de la causa el juez civil del circuito de Chiriguaná reconoció la existencia del proceso ejecutivo hipotecario, además del embargo del condominio vacacional Ipanema y la comisión para su secuestro. Precisa que en la mencionada diligencia, practicada conforme a derecho, intervino el accionante quien quedó como depositario, y lo buscado realmente con esta acción es suspender el remate.
El tribunal denegó el amparo al considerar que no es viable en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces y de no aparecer una vía de hecho que permita su excepcional procedencia, dado que si los bienes no fueron delimitados indicando linderos, sí aparecen individualizados dejando expresa constancia que los mismos corresponden a los detallados en los documentos anexados para el decreto y práctica del secuestro, además de no ser una exigencia para las diligencias de secuestro, y en caso de existir alguna falencia en tal sentido bien puede pedir la invalidez del remate dentro del proceso ejecutivo.
Inconforme con la decisión el abogado Mallarino Escobar, coadyuvante de la acción, interpuso recurso de apelación al considerar que la tutela se desató escasamente con documentos que no reflejaban el meollo de la situación. Consideraciones Procede este amparo constitucional ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, sin requerirse para su viabilidad de formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente.
En este evento, analizado el documento que contiene la apelación a la decisión del tribunal, se establece la falta de legitimación para promoverla, dado que la coadyuvancia de la acción por parte de quien se acredita como profesional del derecho, no es un mecanismo para representar o defender en este trámite los derechos del directamente afectado, vale decir, el accionante, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del código de procedimiento civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que no fue acreditado.
Así y ante la ausencia de poder especial del promotor del recurso, surge clara su falta de legitimidad e interés y, por ende, la improcedencia del medio defensivo, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de la imposibilidad del actor para ejercer sus propios derechos.
En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor del recurso para promover la contradicción referida, dadas las mencionadas falencias, se impone su rechazo. IV. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la impugnación al fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24