CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 200012214000200400037-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1° de octubre de 2004 por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que negó la tutela promovida por Doris María Mantilla Luna contra el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Doris María Mantilla Luna suplicó tutelar los derechos fundamentales a la vida, igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, que consideró vulnerados por el accionado quien mediante Resolución 010 de 5 de mayo de 2004, se abstuvo de nombrarla en el cargo de Escribiente nominado en propiedad, no obstante que pertenece a la carrera administrativa y que había sido incluida por el Consejo Superior de la Judicatura en la lista de elegibles para proveer dicho cargo en la modalidad de traslado, por lo que pidió que se disponga su nombramiento en sede de tutela, pues dicho traslado obedece a motivos de salud. 2.
Los hechos en que se fundó la solicitud de amparo pueden resumirse así: 2.1 Manifestó la demandante que por haber superado el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, fue designada el 16 de marzo de 2001, en el cargo de escribiente nominado en el Centro de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar.
Que estando vinculada a la rama judicial mediante carrera administrativa, se le diagnosticó cáncer de mama, lo cual requirió de su remisión al Instituto Cancerológico de la ciudad de Bogotá, donde fue intervenida quirúrgicamente. - 2.2 Que dentro de las recomendaciones que se le hicieron con posterioridad a la cirugía estaba la de guardar reposo y realizar el menor esfuerzo posible, por ello al enterarse de que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar se presentaba una vacancia en un cargo del mismo grado y categoría del que ocupa, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que se le incluyera en la lista de legibles bajo la modalidad de traslados para ocupar dicho cargo, atendiendo que la unidad donde labora se encuentra sobrecargada permanentemente de trabajo. 2.3 La solicitud fue atendida por la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura que emitió concepto favorable para su traslado incluyéndola en la lista que fue remitida a dicho despacho, del cual formaban parte también Fredy Rodríguez quién ya fue nombrado en el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y Sigilfredo Sarmiento Carranza.
Sin embargo el juez designó a Hernán Rafael Zuleta Zuleta empleado del juzgado quien ocupaba allí un cargo en provisionalidad, pese a que la actora suponía tener prioridad sobre aquél porque pertenece a la carrera administrativa y su traslado obedecía a condiciones de salud. 2.4 Agregó la interesada que, en su criterio, los argumentos en que fundó el juzgado la Resolución número 010 del 5 de mayo de 2004 negando su nombramiento, son meramente subjetivos pues indudablemente tiene la finalidad de proteger y favorecer a empleados de dicho despacho que se encuentran en provisionalidad, desconociendo así los derechos invocados toda vez que ella necesita disminuir el nivel de estrés al que está sometida generado por el exceso de trabajo. 2.5 Obra en el expediente que la actora interpuso recurso de reposición contra la resolución aquí atacada, decisión que se mantuvo como consta en el proveído de 14 de junio de 2004, con lo que se agotó la vía gubernativa.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo porque consideró que el concepto de traslado que emite el Consejo Superior de la Judicatura a que se refiere el numeral 1° del artículo 134 de la ley 270 de 1996, debe entenderse como un simple estudio administrativo respecto a la situación del solicitante y no como una imposición ni como concepto vinculante ni obligatorio para nombrar al candidato, pues la decisión final del traslado corresponde en todos caso al nominador, tal como lo declaró exequible la Corte Constitucional, en sentencia C- 295 del 23 de abril de 2002 en la que se dijo que “ la decisión de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo NOMINADOR(..), (..) quién analizará los elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiario por el traslado(..)”. Agregó el Tribunal que cuando se presenten simultáneamente una solicitud de traslado y un listado de elegibles para la provisión de la misma vacante, se debe tener como único criterio para dicha designación, el mérito, como lo señaló también la Corte Constitucional en la sentencia T- 488 de 2004, en la que se señaló que “ “Es así como, en concordancia con la sentencia C-295 de 2002 de esta corporación, cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solícita su traslado y el aspirante que ocupa el primer puesto en el listado de candidatos, conformado para proveer una misma vacante, éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos personas, previo concepto favorable de la respectiva Sala administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo el tipo de cargo, en el caso de la solicitud de traslado. ”.
Concluyó el Tribunal que el accionado no transgredió los derechos invocados por la accionante puesto que con apego a la ley y a la jurisprudencia designó a un empleado del juzgado para proveer el cargo al que aspiraba la accionante y lo hizo con la finalidad de mejorar las condiciones del servicio, para garantizar así la buena marcha de la administración de justicia. LA IMPUGNACION La accionante atacó el fallo y radicó su inconformidad en que el Tribunal no analizó de fondo la situación planteada pues su traslado no obedece a una situación corriente sino al estado de salud en el que se encuentra debido al volumen de trabajo que debe atender en el despacho en el que labora, sin que sea de su recibo que tiene otros medios de defensa porque el de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa es menos eficaz que la acción de tutela, lo que en su criterio la torna procedente por lo que ella debe concederse.
CONSIDERACIONES De entrada se advierte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en él se cuestiona la legalidad de la Resolución 010 de 5 de mayo de 2004, mediante la cual el accionado se abstuvo de nombrar en propiedad a la accionante para proveer el cargo de escribiente del juzgado, sin que le sea dado al juez constitucional usurpar la función de nominador deferida al titular del despacho, máxime si se tiene en cuenta que las posiciones antagónicas de las partes hacen imprescindible una confrontación de medios probatorios, un análisis de legalidad de los motivos que se esgrimen en el acto administrativo atacado, todo ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En efecto, en la parte motiva de la susodicha resolución, el juez adujo que el traslado de la actora desmejoraría sus condiciones de trabajo, porque las instalaciones del despacho para el que labora actualmente se encuentran en el primer piso del Palacio de Justicia y las del Juzgado Tercero Civil del Circuito se encuentra ubicadas en el quinto piso, que frecuentemente los ascensores quedan fuera de servicio lo que le implicaría utilizar las escaleras; que la Secretaría carece de ventiladores,; que el volumen de trabajo es también intenso y obliga al escribiente a acompañar al juez en diligencias en lugares apartados del casco urbano de la ciudad, por vías destapadas y trochas que desmejorarían su delicado estado de salud, amén de que muchas de dichas diligencias se efectúan en zonas en que está alterado el orden público.
Así las cosas, en verdad dicho acto no puede ser censurado a través de esta acción, porque eso implicaría la usurpación por parte del juez constitucional de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. Entonces, en el ámbito procesal correspondiente la accionante puede invocar las razones que aquí plantea, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional del acto cuestionado, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. Por estos motivos, y no por los expuestos por el Tribunal deberá denegarse el amparo confirmándose la decisión impugnada.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 200012214000200400037-01 8