CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav–200400033 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref.: expediente 200012214000200400033 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Orlando Andrés Oñate Oñate, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra los juzgados 1º civil de circuito y 6º civil municipal de Valledupar, si no fuese porque en la primera instancia surtida en el tribunal superior del distrito judicial de Valledupar, sala civil-familia-laboral, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 1.- Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que decreta pruebas en los procesos, ordenando incluir como prueba documental la oportuna y legalmente aportada contentiva de los pagos realizados al demandante, y consecuentemente dictar la sentencia ajustada a la citada prueba, dentro del ejecutivo que en su contra y de Emiro Alfonso Zuleta Canales adelanta Gonzalo Rueda Díaz en el juzgado 6º civil municipal, y en el ejecutivo que contra él adelanta Tecnicentro Banco Santander Ltda., en el mismo despacho. 2.
El tribunal superior de distrito judicial de Valledupar, sala civil-familia-laboral, admitió la tutela contra los juzgados 1º civil del circuito y 6º civil municipal, sin que hubiera ordenado vincular en el primer proceso a Emiro Alfonso Zuleta Canales y en el segundo a Tecnicentro Santander Ltda. Y al rematante Jaime Enrique Oñate Pérez, luego quedaron sin notificar la iniciación del trámite de la tutela, a pesar de que pueden resultar afectados con la decisión que se tome. 3.
Mediante fallo de 15 de septiembre de 2004, el tribunal superior del distrito judicial de Valledupar, sala civil-familia-laboral, denegó el amparo por violación al debido proceso, decisión impugnada por Orlando Andrés Oñate Oñate. II. Consideraciones 1. Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil, toda vez que a Emiro Alfonso Zuleta Canales, demandado en el primer proceso ejecutivo, a Tecnicentro Santander Ltda., demandante en el segundo proceso, y a Jaime Enrique Oñate Pérez rematante en éste último, no se les enteró del inicio de esta acción y tampoco se les notificó del fallo respectivo, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, como ya lo ha expuesto la Sala en casos similares.
Y no puede haber hesitación en cuanto a que dichos terceros con interés deben ser citados a este trámite, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar les concierne directamente, pues los vincula la actuación aquí cuestionada. 2. No debe perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el art. 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene porqué quedar al margen de resguardos semejantes.
Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela se deben notificar “a las partes o intervinientes”, tal como lo ordena el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las diligencias constitucionales.
Obsérvese que de acuerdo con el articulo 13 ibídem, inciso final, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”, facultad de intervención que es vana mientras el interesado no sea enterado de la actuación. 3.
Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al tribunal superior de distrito judicial de Valledupar, sala civil-familia-laboral, para efectos de que entere sobre la existencia de esta acción a los aludidos interesados. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente al tribunal superior de distrito judicial de Valledupar, sala civil-familia-laboral, para que se reponga la actuación, intentándose también la notificación de las personas con interés en la presente tramitación constitucional, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Manuel Isidro Ardila Velásquez 1