CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 8 de septiembre de 2004 Ref: Exp.
No. T- 200012214000200400024-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2004, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de tutela promovido por el abogado MANUEL FEDERICO BELEÑO MORA, quien dice actuar en su condición de apoderado judicial de los señores CARLOS ECHEVERRI PATIÑO y RUBY HERRERA YEPES, contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad mencionada.
ANTECEDENTES Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de petición, dignidad humana y defensa, el abogado MANUEL FEDERICO BELEÑO MORA, quien dice actuar en su condición de apoderado judicial de los señores CARLOS ECHEVERRI PATIÑO y RUBY HERRERA YEPES, pretende que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado accionado en contra de sus patrocinados, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colpatria, se declare “ sin efecto la diligencia de remate y la posterior adjudicación y entrega del bien inmueble ”.
En apoyo de su solicitud de amparo constitucional alega básicamente el accionante, que dicha diligencia se realizó y aprobó, pese a que existen algunas irregularidades tales como que no obra en el proceso ejecutivo el aviso de remate, y en el recibo de consignación no aparece el nombre, ni identificación o razón social de la persona que hace postura.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que en el proceso a que alude el actor no se vislumbraba la incursión “ en omisión o actitud caprichosa o arbitraria (…) puesto que están cumplidas las formalidades exigidas por los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil, para la validez del remate …”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Corte es que la acción que ocupa su atención, fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que señaló respecto de la legitimación por activa e interés, que podía “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
( )”, (destaca la Corte); autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. Siendo ello así, en este asunto se advierte, que el abogado Beleño carecía de legitimación para presentar la tutela con ocasión de las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del mencionado proceso ejecutivo, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien el doctor Beleño funge como apoderado judicial de los señores CARLOS ECHEVERRI PATIÑO y RUBY HERRERA YEPES, en su condición de demandados en el citado proceso, tal condición no lo habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza de aquéllos y no de él, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa de sus derechos. 3.
Luego, como en el caso concreto el doctor Beleño no allegó ningún poder que lo autorice para acudir ante el Juez Constitucional, habida cuenta que el mandato que le confirieron las personas en cuyo nombre reclama el amparo de manera concreta determina, que la representación es para el proceso ejecutivo mencionado (fl. 5, c. 1), es obvio que existe la falta de legitimación anotada. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto denegó el amparo, pero por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 JAAP. Exp. 200012214000200400024-01