Micelio
T 2000122140002004-00010-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 200012214000-2004-00010-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2004 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela promovida por José Alfredo Navarro contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar).

ANTECEDENTES 1.- El promotor del amparo suplicó tutelar los derechos fundamentales a la protección integral de la familia, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada, a la prevalencia del derecho sustancial y a la recta administración de justicia, que en su sentir fueron vulnerados por el despacho accionado en la sentencia del 4 de diciembre de 2003, que decretó el levantamiento de la afectación de vivienda familiar de un bien inmueble de su propiedad y en consecuencia pidió dejar sin efecto la citada providencia. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

En términos desobligantes respecto al juez, señaló el actor que Nelly Pérez Granados promovió ante el referido juzgado un proceso verbal tendiente a obtener el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre un inmueble de propiedad del actor, con fundamento en un mutuo contraído por las partes por valor de $ 29.000.000.oo. 2.2.

Señaló el promotor del amparo que el documento presentado como base del recaudo fue adulterado y que la demanda no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, ya que no era expresa en cuanto a los fundamentos de derecho, ni clara su cuantía y sin embargo fue admitida por el despacho judicial aquí demandado. RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juez demandado en tutela respondió al Tribunal con posterioridad al proferimiento del fallo y en su escrito señaló que el demandado se notificó personalmente de la demanda incoada en su contra y designó apoderada judicial para que lo representara, quien contestó la demanda señalando que se oponía las pretensiones y que las fundamentaría en la debida oportunidad, cosa que nunca hizo como puede constatarse en el expediente.

Que el juzgado negó por improcedente la solicitud de una prueba pericial y tal decisión no fue recurrida por la apoderada del demandado pese a que asistió a todas las diligencias practicadas por el juzgado y tampoco debatió ni cuestionó la validez del título, ni en la oportunidad procesal correspondiente invocó la ineptitud de la demanda.

Indicó el juez que si bien la afectación a vivienda familiar se elevó a escritura pública el 7 de junio de 1999, el propietario del inmueble afectado y aquí accionante, sólo la registró el 25 de julio de 2003, interregno durante el cual celebró con la demandante en el proceso, un contrato de mutuo con interés que respaldó con una letra de cambio para ser cancelada el 30 de diciembre de 2002, razón por la que el juzgado dictó sentencia con apoyo en el artículo 5° de la Ley 258 de 1996, que exige que la afectación a vivienda sólo es oponible a terceros a partir de la anotación en la oficina de registro.

Que no vulneró los derechos del actor, quien de manera desobligante e injuriosa y avalado por la firma ´Asesores Asociados´ a la que pertenece quien actuó como apoderada, pretende ahora corregir la ineficiencia profesional por vía de tutela, cuando el demandado y aquí accionante puede hacer uso de los recursos y acciones a que crea tener derecho sin apelar a la grosería, faltando al respeto que merece toda persona y en este caso los funcionarios judiciales.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Este negó el amparo y apoyó su decisión en que no existe prueba en el expediente contentivo del proceso que hubiese omisión, actitud caprichosa o arbitraria del Juez demandado al proferir la decisión que se cuestiona, ni ella quebranta los derechos fundamentales invocados. Que de otra parte, el actor contaba con los mecanismos establecidos por la legislación, a fin de ejercer su defensa, lo que no hizo en su oportunidad, para ahora pretender que por esta vía excepcional se subsanen las fallas fruto de su propia incuria.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo, fundó su inconformidad en que elevó la solicitud de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, porque se trataba de un proceso de única instancia y contra la sentencia no había lugar a interponer recurso alguno. Igualmente por haber incurrido el despacho en actuaciones contrarias al debido proceso, tales como haber negado la inspección judicial al negocio de propiedad de la demandante, a fin de constatar los libros y registros contables, al igual que en la declaración de renta y complementarios, no verificar la veracidad de la existencia de la supuesta letra de cambio que sirvió de base para iniciar el proceso civil que a la fecha ni siquiera se ha abierto a pruebas en el Juzgado, negándole con ello el derecho de defensa.

Solicitó que se le conceda la tutela como mecanismo transitorio, debido a que se le causa un perjuicio irremediable al levantar la afectación que pesa sobre su vivienda, ya que sus verdaderos acreedores, como el supermercado donde le fían los víveres, pueden iniciar proceso ejecutivo en su contra y el único bien que posee para sus hijos será embargado por un tercero que nada tiene qué ver en este asunto.

CONSIDERACIONES Resulta clara la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Aguachica (Cesar) el 4 de diciembre de 2003 contra la que se levantó el reclamo constitucional, no quebrantó ni puso en peligro los derechos cuya protección se depreca, ya que se dictó en un proceso en que el actor como demandado, una vez notificado de la demanda, designó apoderada judicial y en su trámite contó con los medios de defensa judicial para cuestionar todas y cada una de las actuaciones que hoy pone en tela de juicio por vía de tutela, los que sin embargo no utilizó; luego mal puede ahora pretender que el juez constitucional asuma el conocimiento de un proceso que no tiene doble instancia, para que se revivan oportunidades y se subsanen los yerros cometidos dentro del proceso los cuales sólo pueden atribuirse a un claro descuido procesal del petente en tutela.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 200012214000-2004-00010-01 7