CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. T. No. 2000122140002004-00001-01 Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 28 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por ROSARIO ISABEL IBÁÑEZ DE DURAN contra el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La prenombrada solicitante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado al revocar, en segunda instancia, el auto proferido el 18 de junio de 2002 por el Juzgado 2° Civil Municipal de Valledupar, en el proceso en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía que en su contra promovió la Electrificadora del Cesar –en liquidación-.
El actor, con miras a que se restablecieran los derechos presuntamente vulnerados, pidió que se ordenara al juzgado accionado declarar sin valor ni efecto algunos el auto por medio del cual revocó la providencia aludida en el párrafo anterior, y, en su lugar, que procediera a su confirmación. 2. La solicitud se funda en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1 Al Juzgado 2° Civil Municipal de Valledupar correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por la Electrificadora del Cesar –en liquidación- en contra de la aquí solicitante con miras a obtener el pago forzado de $9.715.933.oo representados en una factura del servicio de energía eléctrica. 2.2.
El 30 de septiembre de 2002 el referido juzgado libró mandamiento de pago, el cual fue notificado personalmente a la ejecutada, quien guardó silencio. 2.3 Así las cosas, el 22 de enero de 2003 procedió a dictar sentencia ordenando seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto ejecutivo. Seguidamente, se procedieron a liquidar el crédito y las costas, liquidaciones que fueron aprobadas por auto del 11 de marzo de 2003. 2.4 El 29 de abril de 2003, la aquí accionante, por intermedio de apoderado judicial solicitó al juzgado de conocimiento que declarara “ la ilegalidad del mandamiento de pago ” arguyendo que el título ejecutivo que le servía de soporte a la ejecución no era idóneo por las razones que allí se expusieron. 2.5 Por auto del 18 de junio de 2003 el juzgado decide decretar “la ilegalidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago ”, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso.
Para proceder de la citada manera, el juzgado señaló: ”se procedió a reexaminar el título y se ha verificado que la factura aportada no reúne los requisitos formales que demanda la Ley de Servicios Públicos Domicilarios, para que preste mérito ejecutivo debido a que la Empresa no ha cumplido a cabalidad las exigencias legales y contractuales pactadas en el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica”.
Finalmente, dijo que el juez podía dejar sin efecto cualquier actuación que fuera ilegal sin que fuera óbice el que se hubiera dictado sentencia de seguir adelante la ejecución, pues ésta por su naturaleza “no puede tenerse como verdadera sentencia sino como una providencia de simple trámite que abre una etapa mas del procedimiento como es la de pregón o remate”. 2.6 Contra la anterior determinación, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación, el que si bien fue denegado su concesión en virtud de recurso de queja fue concedido, tramitado y resuelto por el juzgado accionado el 18 de diciembre de 2003, quien revocó la providencia apelada. 2.7 Para proceder así, el ad quem señaló que no era jurídicamente viable revocar el mandamiento de pago dictado en un proceso ejecutivo so pretexto de reexaminar la idoneidad del título cuando el proceso se encuentra en la etapa de la ejecución de la sentencia, puesto que, para este momento procesal, han precluido todas las oportunidades que tuvo el demandado para haber provocado el reestudio del documento soporte de la ejecución. Finalmente, observó que habiendo “ transcurrido esas etapas procesales el juzgador no puede retrotraer la actuación, pues, de esa forma atentaría contra el principio de preclusión y se desconocería la inmutabilidad, seguridad y certeza que ofrecen a las partes las providencias ejecutoriadas.” 3.
La queja. En sentir del accionante, al resolver de la citada forma, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho y violó los derechos fundamentales enunciados en el libelo, olvidó que el derecho sustancial prima sobre el derecho procesal y que las sentencias de seguir adelante la ejecución no hacen tránsito a cosa juzgada material. 4. La acción de tutela fue admitida por auto del 28 de enero de 2004 y el auto respectivo notificado al accionante, al accionado y a las partes que intervienen en el proceso ejecutivo dentro del cual se produjo la queja constitucional.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó la protección constitucional de que aquí se trata, por estimar que la tutela no se puede utilizar como vía alterna o supletoria de los medios de defensa con que contó ante el juez del conocimiento y mucho menos para obtener las decisiones que ni siquiera se intentaron en el proceso, “ más aún cuando no se evidencia un atropello flagrante a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la accionante, y si además se observa que en efecto el mandamiento ejecutivo y la sentencia de seguir adelante la ejecución no fueron controvertidas en tiempo, pese a tener la oportunidad de hacerlo mediante las excepciones y recurso que la ley contempla para hacer valer los derechos que las partes consideren vulnerados dentro del trámite del ejecutivo, pero que sin embargo no lo hizo, luego entonces mal podría ser utilizada la acción de tutela para reemplazar los medios de defensa establecidos por la ley”.
LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante después de reiterar los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, suplica la revocatoria del fallo de instancia. Insiste en que el documento adosado a la demanda ejecutiva no reúne los requisitos generales a que alude el art. 488 del C. de P. C. ni los específicos que señala la Ley 142 de 1994 para que preste mérito ejecutivo y que la vía de hecho en la providencia cuestionada es evidente.
De una parte, “ sin existir título ejecutivo se profirió mandamiento ejecutivo ” y, de otro, “ se contrarían los mandatos del canon 4° del C. de P. C. ” ya que “ la norma sustancial, es la que establece los requisitos y exigencias mínimas del título ejecutivo, base de la acción en el asunto, canon 148 de la Ley 142 de 1994 ”. CONSIDERACIONES 1.
Afirma la solicitante que el juzgador accionado, incurrió en vía de hecho al revocar el auto proferido el 18 de junio de 2003 por el Juzgado 2° Civil Municipal de Valledupar, en el proceso en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía que en su contra promovió la Electrificadora del Cesar –en liquidación-, por medio del cual, decretó la “la ilegalidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago ”, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso, no obstante que había proferido sentencia de seguir adelante la ejecución varios meses antes y de que la demandada, aquí accionante, no propuso excepciones de mérito ni rebatió el auto compulsivo dictado en oportunidad.
Sin embargo, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, se observa que el desatino que con carácter de grave se le endilga al juzgador censurado no se percibe en parte alguna. En efecto, las razones que expuso el a quem para revocar el auto apelado -hoy censurado-, los cuales se resumieron en los antecedentes, no se muestran antojadizas, ni mucho menos absurdas, de cara a lo previsto en el art. 309 del C. de P. C. y las normas que regulan el proceso ejecutivo singular, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores, campo en el cual le está vedado inmiscuirse el Juez Constitucional.
Iterase, los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la interpretación de la norma ora el análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial.
(Arts.113, 228 y 230 de la Carta Política). En el anterior orden de ideas, al no aparecer estructurada la vía de hecho atribuida a la decisión cuestionada, es claro que el amparo constitucional tenía ser denegado como en efecto ocurrió. 3. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación, pero por las razones precedentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 P.O.M.C. Exp.T. No.2004-00001-01