CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: 2000122140002003-00041-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 10 de diciembre, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por ISMAEL SALUSTIANO CASTILLO FIGUEROA y WILLIAM MACTOREL CARVAJAL contra los Juzgados 6º Civil Municipal y 3º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Los actores, afirmaron que los accionados les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, de acuerdo con los relatos que se compendian, así: A. CASTILLO FIGUEROA, como propietario del predio ubicado en la calle 6 No. 20-64 de Valledupar, lo vendió a WILLIAM MACTOREL CARVAJAL, mediante titulo que se inscribió en la oficina de registro de instrumentos públicos.
B. “Ante la resistencia de la poseedora de hacer entrega material del inmueble al nuevo propietario” se inició proceso de entrega material del tradente al adquirente que culminó con sentencia favorable el 14 de septiembre de 2001 (fl. 1, cdno. 1). C. Al momento de la diligencia, “la poseedora LAI ANAYA VILLAREAL se opuso y el Juzgado del conocimiento acogió la propuesta a pesar que se compró en demasías sic. que el derecho de dominio y la posesión se encontraba en cabeza” del vendedor (fl. 2).
D. Inconforme con lo resuelto apeló y el superior funcional dijo que el predio es del vendedor y de la opositora, ya que se adquirió en una sociedad patrimonial de hecho, de modo que “sin tratarse de un proceso de existencia, disolución y liquidación de la sociedad” (fl. 2), declaró efectos de tal linaje, habiendo incurrido así en una vía de hecho. 2.
Declarar sin efectos los protestados pronunciamientos y ordenar la entrega del bien sin aceptar ningún tipo de oposiciones. EL FALLO IMPUGNADO Después de analizar la acción de tutela frente a providencias judiciales y evaluar las circunstancias que soportaron el amparo, el Tribunal declaró inviable la pretensión, por considerar que para discutir los tópicos expuestos el ordenamiento jurídico tiene previsto otro proceso judicial de cara a la enunciada poseedora, trámite al que, entonces, debe acudir el interesado.
LA IMPUGNACION Sólo recurrió ISMAEL SALUSTIANO CASTILLO FIGUEROA, omitiendo exponer las razones del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Existe, repetidamente se ha dicho, tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), siempre y cuando no existe otro medio idóneo de protección legal. 2.
Aquí con prontitud colige la Sala que la protección demandada no puede triunfar, de suerte que debe denegarse, toda vez que los motivos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, no se acompasan, en estrictrez, con los supuestos de “vulneración o amenaza” de que trata el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
Reside la precedente conclusión en que el epicentro del amparo tutelar estriba en haber señalado los funcionarios judiciales acusados, que LAI ANAYA VILLAREAL detenta -en parte- la posesión material del predio materia de la enunciada venta, cuando, quedó historiado, los accionantes admitieron en el mismo libelo tutelar que “ante la resistencia de la poseedora de hacer entrega material del inmueble al nuevo propietario” (2º hecho) se promovió el proceso de marras, de modo que el calificativo -poseedora- que los propios actores dieron, expresamente, a la referida interesada, dejaría en el vacío la protesta constitucional instaurada.
Con otras palabras, si justamente ese hecho material constituyó el pilar de los pronunciamientos judiciales cuestionados tutelarmente, el amparo interpuesto no se abre paso, merced a que, se insiste, los quejosos admitieron que la acotada interesada ostenta la posesión material del inmueble, que fue la calidad que finalmente reconocieron los señalados Jueces.
No obstante lo anterior, y con prescindencia de lo señalado, se tiene claro que los proveídos dictados por los funcionarios accionados (fls. 160 al 162 y 169 al 177, cdno. 1) incorporaron los motivos fácticos y jurídicos en que apuntalaron sus conclusiones, habiendo expuesto la valoración de los medios de prueba recaudados (testimonios, etc.), a partir de los cuales otorgaron aquélla condición de la opositora de cara al inmueble, reflexiones que al margen de su acierto, no se revelan arbitrarias, ni antojadizas -únicos supuestos que le permiten actuar al mecanismo contra decisiones de los Jueces-.
De suerte que con independencia de que se compartan tales razones, lo cierto es que ese laborío no apareja, en puridad, vía de hecho, aspecto que le impide actuar al Juez constitucional en el terreno de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, itérase, se invocaron los fundamentos que soportaron la determinación y lo así resuelto es propio de la valoración que se hizo apoyado en los principios de la independencia y de la autonomía jurisdiccional, puesto que las providencias judiciales, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intangibles e inmodificables, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.). Expresado de otro modo, la Corte no puede inmiscuirse en un nuevo replanteamiento de la prueba valorada, en línea de principio rector. Tal criterio lo reiteró la Corporación, al señalar que la protección tutelar en ese particular sentido, sólo podía acaecer si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. En este orden de ideas y por las razones esbozadas, se debe confirmar la sentencia del Tribunal materia de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción e tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I..J..J. Exp. 00041-01