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T 2000122140002003-00036-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., dos (2°) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. No. 2000122140002003-00036-01 Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por DAVID CELEDON ORSINI contra el JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL de ADMINISTRACION JUDICIAL de la citada ciudad.

ANTECEDENTES 1. Obrando en su propio nombre, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, así: el Juzgado, al haber proferido el auto del 27 de junio de 2002 por medio del cual lo sancionó con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales por la inasistencia a la audiencia de conciliación que prevista en la Ley 446 de 1998 artículo 102, y la Dirección Ejecutiva Seccional por promover en su contra el cobro coactivo de la citada multa.

El actor, con miras a que se restablecieran los derechos que estimó conculcados, pidió la anulación de la referida providencia sancionatoria y la invalidación de cualquier actuación que se haya adelantado en su contra por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar, con fundamento en la decisión censurada. 2. La solicitud se fundó en los hechos que se extractan así: 2.1 En el Juzgado accionado se tramitó el proceso ejecutivo mixto que el Banco Davivienda S.A. promovió contra Aura Rosa Oñate de Guerra. 2.2.

En el citado proceso, el actor fungió como curador ad-litem de la demandada. Comoquiera que interpuso excepciones de mérito en nombre de su representada, el Juzgado cuestionado en cumplimiento de las normas vigentes a la sazón, por auto del 2 de abril de 2002 citó a las partes a audiencia de conciliación, fijando la hora de las 9:00 a.m. del 16 de mayo siguiente, para su realización. 2.3 No obstante no llevarse a cabo la audiencia de conciliación en la hora y fecha señaladas, el Juzgado por auto del 27 de junio de 2002 sancionó al actor, por no asistir a la citada diligencia, con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales, declaró desiertas las excepciones propuestas, amén de otras determinaciones.

La providencia referida se notificó por anotación en estados el 2 de julio siguiente, contra ella no se interpuso recurso alguno. 2.4 Ejecutoriado la aludida providencia, el Juzgado remitió copia de lo actuado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar, Oficina Judicial, para efectos de su cobro coactivo. 2.4 En sentir del actor, al proceder en la forma señalada, el juzgado cuestionado incurrió en vía de hecho y violó los derechos fundamentales enunciados en el libelo, por las siguientes razones: a) La audiencia por cuya inasistencia se le sanciona estaba fijada para el 16 de mayo de 2002, sin embargo, el juzgado cuestionado “ debía resolver o pronunciarse previamente sobre una petición de aplazamiento de esta audiencia hecha por la representante legal del BANCO demandante, y no hubo manifestación expresa ni visible ”, b) la sanción se aplicó de plano cuando de conformidad con la ley debió tramitarse un incidente, c) se le sancionó por la inasistencia a una diligencia que no se practicó, precisamente, por el aplazamiento que solicitó la apoderada de la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada, aduciendo que, del examen de la actuación surtida por el Juzgado accionado, se infiere que éste no incurrió en vía de hecho al adoptar la decisión cuestionada, toda vez que “ se demostró dentro del proveído ( ) objeto de controversia que el hoy accionante y curador ad-litem en aquella oportunidad no compareció a la audiencia de conciliación a la que fue citado y mucho menos presentó excusas al respecto con base en el artículo 101 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil.” De otra parte, señaló el a quo que la acción de tutela no se puede utilizar como vía alterna o supletoria “ cuando ante el juez de conocimiento se debata la protección de los derechos subjetivos del demandante y se le resuelva en forma desfavorable sus deprecaciones”.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión del Tribunal, trayendo a colación los argumentos que expuso en la solicitud de amparo constitucional. Insiste en que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al sancionarlo pecuniariamente por la inasistencia a la audiencia de conciliación ya que la susodicha audiencia jamás se llevó a cabo porque, justamente, la apoderada del Banco pidió su aplazamiento, de donde se sigue que, “ No podía asistir al lugar y el momento que no existió ” (sic).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean vulnerados o se presente amenaza de su violación. Dicha acción, de acuerdo con tal precepto, es de carácter residual porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La intención del constituyente al establecer el amparo con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, amparados por las leyes y la propia Constitución. 3.

Pues bien, en el caso objeto de decisión, el accionante fundó la súplica constitucional en que el Juzgado censurado incurrió en vía de hecho al proferir el auto del 27 de junio de 2002 por medio del cual lo sancionó con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales por la inasistencia a la audiencia de conciliación que prevista en la Ley 446 de 1998 artículo 102.

También acusó como transgresora de sus derechos fundamentales a la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar por promover en su contra el cobro coactivo de la citada multa. Empero, el actor tuvo a su disposición mecanismos idóneos y eficaces de defensa al interior del proceso ejecutivo dentro del cual se produjo el auto aquí cuestionado para formular los reparos de orden sustancial y procesal que hoy exhibe por vía de tutela, sin embargo, tal como lo certificó el juez de instancia ( fls. 5 a 7, Cuad, 2da Inst. ), no los utilizó. Es claro, que contra el auto por medio del cual se imponía sanción por la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación en los procesos ejecutivos, con fundamento en las normas vigentes para entonces, cabían los recursos ordinarios de reposición y apelación ( arts. 348 C. de P. C. y el artículo 103 de la ley 446 de 1998, vigente para la época en que se produjo la decisión judicial censurada; sin embargo, la accionante no interpuso en su oportunidad tales medios de defensa.

El hecho de no haberse utilizado por el accionante los mentados recursos ordinarios de defensa al interior del proceso, mecanismos judiciales aptos para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia censurada, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto así sea de manera transitoria por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° C.P. y el decreto 2591 de 1.991 artículo 6° e impide, que se estudie, el fondo de la tutela, como lo pide insistentemente en el escrito contentivo de la impugnación. 4.

Igual suerte corre el amparo constitucional deprecado frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar, pues, de un lado, la afirmación del actor en el sentido de que ésta vulnera sus derechos fundamentales por el hecho de hacer efectiva la sanción impuesta por la autoridad judicial cuestionada, no se demostró. De otra parte, es evidente, que al interior del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo disponen los artículos 561 y s.s. del Código de Procedimento Civil, el actor podrá ejercer las defensas que estime del caso en orden a preservar los derechos que hoy reclama por vía de amparo constitucional. 5.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 P.O.M.C. Exp.

T. No. 2003 – 00036 - 01