CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil tres (2003) Ref.: Exp. No. 2000122140002002-00154-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor HERNANDO JOSE DAZA CUELLO, dentro de la acción de tutela promovida por éste contra el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS "FOGAFIN", si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Del estudio del expediente se observa que la demanda fue presentada el 30 de octubre del año anterior (fls. 1 al 5, c.1), fecha para la cual se había restablecido la vigencia del Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de la acción de tutela. 2. Como quiera que la presente acción se dirige contra el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras "FOGAFIN", ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública, pues según certificación de la Superintendencia Bancaria de Colombia, la naturaleza jurídica del ente accionado, es la de una " persona jurídica autónoma, entidad financiera de derecho público y de naturaleza jurídica única del orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Bancaria" (fl. 78, c.1); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, porque mediante el mencionado Decreto 2591 se asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en dicha instancia, de las solicitudes de tutela que se interpusieran contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Valledupar, por ser el competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil de Circuito (reparto) de Valledupar, para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º. PAGE 4 J.F.R.G. Exp. 2000122140002002-00154-01 _1082279475.doc _1082279478.doc