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T 200012214000-2010-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., siete de mayo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez) REF.: 20001-22-14-000-2010-00003-01 Se decide la impugnación promovida por Rosmery Barrera Rojas, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2010, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que negó la acción de tutela instaurada contra la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al derecho de asociación, al trabajo y a la familia, supuestamente conculcados por la Contraloría General de la Nación, cuando retiró del servicio a su compañero permanente, Jesús Alberto Felizzola Guerrero, quién se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo grado 06, hasta el 16 de marzo del año 2000.

Acusa que la Contraloría General de la República, incurrió en vía de hecho al retirar del servicio a su compañero permanente, quién estaba inscrito en la carrera administrativa, pero tal cargo fue suprimido y no se tuvo en cuenta que al señor Jesús Alberto Felizzola, lo cobijaba el fuero sindical, pues para la época de su insubsistencia era vocal del sindicado de trabajadores de la Contraloría –ASEDECOL-; posteriormente la entidad nombrada quiso corregir el yerro y lo nombró profesional universitario grado 1, de la gerencia departamental en Manizales, ciudad a la que se trasladaron para ser retirado del servicio sólo siete meses después de manera definitiva. 2.

Solicitó la accionante que por medio de esta sede constitucional, se ordene al Contralor General de la República, el reintegro de su compañero permanente, así como la cancelación de los salarios, cesantías, primas, vacaciones y las prestaciones que dejó de percibir desde el 16 de marzo del año 2000 hasta la fecha, todo ello expresado en cifras indexadas. 3.

El Gerente de talento humano de la Contraloría General de República, se pronunció sobre la acción constitucional por delegación del señor Contralor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante por ausencia de legitimidad en la causa ya que la señora Rosmery Barrera Rojas, no es la titular de los derechos cuya protección constitucional solicita; que conforme a la regla general del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la petición de amparo debe intentarla quién se considere afectado con la supuesta violación de los derechos enunciados en la petición. Además, apreció el funcionario que la petente cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección o el logro de sus pretensiones, de donde la presente acción constitucional se torna en improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar, consideró que conforme a los precedentes de la Jurisprudencia constitucional, la acción de tutela instaurada por la señora Rosmary Barrera Rojas, careció del presupuesto de la inmediatez, esto, al contabilizar el tiempo transcurrido desde cuando el señor Jesús Alberto Felizzola fue retirado de su cargo en la Contraloría General de la Nación, hasta la fecha en que se instauró la acción constitucional; más de diez años han pasado, sin que la Sala encuentre excusa para justificar la inactividad de la accionante.

Resaltó también el Juez constitucional de primera instancia que la solicitante, tuvo a su alcance los mecanismos idóneos de defensa judicial para la efectividad de sus derechos, adicionó que “aceptar la procedencia de la acción de tutela cuando la parte actora, pudiendo evitar la caducidad de las acciones ordinarias, dejó de actuar, equivale a abolir de un tajo la figura de caducidad y permitir que la tutela pueda suplantar la totalidad de los mecanismos judiciales de defensa cuando quiera que los mismos resulten improcedentes por virtud de la caducidad”.

CONSIDERACIONES En el caso sometido a estudio, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral, del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo deprecado en la acción constitucional interpuesta contra la Contraloría General de la República, ya que se observa que quién hizo la petición, carece de legitimidad en la causa para instaurar la tutela, en los términos del Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992.

Reiterada ha sido la posición de esta Corporación en sostener que la norma referida, aparte de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece, que puede ser emprendida por cualquier persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación necesaria, es decir, que de acorde con la Constitución, sea en realidad el titular del derecho fundamental que se dice violado o agente oficioso de quién es víctima y sobre el que ha de pronunciarse el juez.

En este sentido, la Sala precisó que “ el artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos”.

(Exp. T. No. 11001-02-03-000-2010-00234-00, febrero 25 de 2010). Efectivamente, no puede entenderse que Rosmary Barrera Rojas, actúe como agente oficioso, puesto que no manifestó las circunstancias fácticas que impedían que el interesado, en este caso su compañero permanente, asumiera su propia defensa, ya de manera directa, o por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, menos del libelo introductorio se infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos. En consecuencia, como es notoria la falta de legitimación e interés de la antes nombrada para promover el derecho de amparo, aparte de que no ha manifestado hacerlo como agente oficioso ni explicó por qué circunstancias el señor Jesús Alberto Felizzola Guerrero, no estaría en condiciones de proponer por su propia cuenta esta acción, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. Exp. T. No. 20001-22-14-000-2010-00003-01