CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 2000122130002013-00079-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 20 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela de Leonardis Francisco Moscote Pimienta frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos de petición, debido proceso administrativo y dignidad humana. II.- Circunscribe su reclamo a que la autoridad acusada le notificó indebidamente el fallo de 8 de octubre de 2012 que negó la tutela que interpuso contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario-EPMSC de Barranquilla.
III.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos: a.-) Que el 6 de diciembre de 2012, recibió en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar en la que se encuentra recluido, el oficio N°. 2135 de la accionada en el que le comunicó que mediante fallo del 8 de octubre de ese año negó el amparo que interpuso contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario-EPMSC de Barranquilla. b.-) Que el 12 de febrero y el 3 de abril de 2013 pidió al funcionario convocado que le notificara personalmente el contenido de dicha sentencia para conocer su contenido e impugnarla, sin que a la fecha se haya pronunciado. c.-) Que por estar privado de la libertad se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad. 1V.- Pretende se ordene a la convocada que le comunique el texto completo del veredicto que emitió y le permita apelarlo (folio 5).
V.- La Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió el amparo; luego, mediante fallo del 20 de junio de 2013 lo desestimó porque el actor desatendió el presupuesto de la inmediatez en el ejercicio del auxilio y la demandada contestó la solicitud durante el traslado (folios 23 a 30).
VI.- Dicha determinación fue recurrida por el petente, quien insistió en los argumentos del libelo inicial (folios 34 a 36). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye "un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política" (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 00063-01, reiterada, entre otras, el 30 de enero de 2013, exp, 0032701).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
República de Colombia No obstante, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el auxilio que motiva la presente queja, ya que no comunicó la apertura al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario-EPMSC de Barranquilla, pese a que actuaron como accionados en el asunto inicial y podrían verse afectados con la decisión que se adopte. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido enterados, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: "[piara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que renueve la actuación con la citación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario-EPMSC de Barranquilla.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado F.G.G. Exp. 2000122130002013-00079-01